Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 21 de Diciembre de 2012, expediente 5-17885-22990-2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012

CONCEPCION DEL URUGUAY - JUZGADO FEDERAL N° 1 - Expte. N° 5-17885-22990-2012

V.M.I. – APELA RESOLUCION AFIP-DGI

Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

raná, 21 de diciembre de 2012. REGISTRO:2012-T°II-F°992

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “V.M.I. – APELA

RESOLUCION AFIP-DGI”, Expte. N° 5-17885-22990-2012, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N°1 de Concepción del Uruguay; y,

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

69/71 por los representantes de la AFIP-DGI, contra la resolución de fs. 62/64 vta. de los presentes, en cuanto declara la inconstitucionalidad en el caso concreto del art. 26 inc. a) de la ley 26565 y revoca la resolución de la AFIP-DGI de fecha 28 de junio de 2010, dejando sin efecto la sanción aplicada, eximiendo USO OFICIAL

a la contribuyente de sanción. El recurso es concedido a fs. 72.

II- En esta instancia se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 88/89 vta., compareciendo en dicha oportunidad el Dr.

G.A.D. en representación de la AFIP-DGI, el Sr.

Fiscal General de Cámara, Dr. R.C.M.Á. y la Sra.

Defensora Pública Oficial ad-hoc, Dra. M.N. de Brouchy,

en defensa de la contribuyente M.I.V.; quedando los autos en estado de resolver.

III- El Dr. D. relata los hechos de la causa. Refiere a la sanción de un día de clausura impuesta por la AFIP-DGI a la contribuyente, la que fuera recurrida ante la justicia federal.

Destaca que el art. 26 inc. a) remite a las disposiciones de la ley 11.683 y que, en el caso, se le aplicó el mínimo previsto por la norma. Alude a la inconstitucionalidad decidida por el magistrado, que el bien jurídico protegido está

comprometido y resalta la importancia del cumplimiento de los deberes de los monotributistas.

Entiende que se deja sin sanción a la infracción y que el a-quo no fundamentó su decisión, ya que no existe lesión a los principios de igualdad y proporcionalidad. Cita los fallos “M.”, “K.”, “K.” y “Kang Un Seok” de este Tribunal.

Solicita se revoque la resolución recurrida, se confirme la sanción impuesta por la AFIP-DGI y hace reserva del caso federal.

A su turno, el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr.

R.C.M.Á., manifiesta que la infracción no está

cuestionada. Cita los precedentes “K.”, “M.”, “M.”,

P.

y “K.” de este Tribunal.

Refiere a las normas citadas en la resolución de la AFIP, destacando que la misma hace referencia al art. 40 de la ley 11.683 y analiza el art. 26 inc. a) de la ley 26.565.

Paraleliza la sanción que se prevé para los monotributistas y para el resto de los contribuyentes, destacando que sólo se establece la sanción de clausura.

Analiza si se da un menoscabo a los principios de proporcionalidad, igualdad y razonabilidad por sanciones diferentes por idénticas conductas.

Considera que declarada la inconstitucionalidad del art. 26 inc. a) de la ley 26.565, debe integrarse dicha laguna,

por lo que recupera vigencia el art. 39 de la ley 11.683 -que impone una pena de multa o clausura- y el art. 49, en cuanto permite morigerar dicha sanción, todo ello en razón de ser la nodriza normativa.

Solicita se revoque la resolución, recuperando vigencia la pena prevista por el art. 40 inc. a) de la ley 11.683.

Por su parte, la Sra. Defensora Pública Oficial Ad-hoc se remite a los fundamentos de la resolución recurrida. Cita doctrina respecto de la sanción de clausura, la que considera que debe ser prevista para deberes graves sustanciales y no para la 2

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infracción de deberes formales, como es el caso de autos.

Señala que la AFIP ha utilizado este tipo de sanción para irregularidades de poca entidad, sin que haya existido una lesión al bien jurídico protegido. Entiende que la resolución administrativa es arbitraria y carente de razonabilidad, ya que no se evadió ningún tributo.

Destaca que lo dispuesto por el art. 49 de la ley 11.683 constituye un privilegio para los grandes contribuyentes.

Refiere al acta de infracción, que son sólo dos operaciones las que no se pudieron justificar, que no existió

lesión al bien jurídico, ni hubo entorpecimiento al control fiscal.

Solicita se mantenga la resolución recurrida o, en su caso, subsidiariamente, se aplique lo previsto por el art. 49 de la ley 11.683, resaltando que el art. 26 debe analizarse USO OFICIAL

conjuntamente con las disposiciones de la ley 11.683.

IV-

  1. Que, en el caso traído a resolver no se encuentra en discusión la materialidad de la infracción, esto es,

    la falta de emisión de facturas o comprobantes equivalentes por operaciones comerciales efectuadas con tarjetas de crédito/débito, contraviniendo la normativa de la R.G. Nº 1415/03

    y Ley 26565 (Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes).

    Vale decir, la conducta observada por la contribuyente M.I.V., quien explota un establecimiento comercial dedicado a la venta de ropa en la ciudad de Gualeguaychú (ER),

    configura la infracción sancionada por el tipo administrativo general “en blanco” previsto en el art. 40 inc. a) de la ley 11.683 (t.o. 1998), y especial previsto en el art. 26 inc. a) de la ley 26.565.

    En tal sentido, el art. 11 de la RG 1415/03 –Título II.

    Régimen de emisión de comprobantes- enumera los comprobantes no válidos para respaldar operaciones, y precisamente, en su inciso d) alude a ‘Cupones o similares que se emitan en virtud de 3

    sistemas de tarjetas de crédito, de compra, de pago y/o de débito’. Por lo que, la falta de emisión de factura o documento equivalente respaldatorio de tales operaciones -con las formalidades exigidas por la normativa- configuró la infracción a los arts. 1 y 2 de la RG 1415/03. Esta circunstancia se constató

    mediante inspección efectuada por agentes de la AFIP-DGI, de lo que da cuenta el acta labrada a fs. 5 y vta., y detalle de fs.

    6/7.

    Cabe destacar que la contribuyente se encuentra adherida al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto por la ley 26565, decreto reglamentario N° 1/2010 y R.G. 2746. –cfrse. fs. 2/3-. Como tal, el hecho debe ser necesariamente examinado a la luz de dicha normativa, pues en relación a las infracciones del art. 40 de la ley 11683 esta ley especial establece específicas sanciones.

    En tal sentido, en virtud de la conducta seguida por la obligada, el art. 26 inc. a) de la ley 26.565 en su parte pertinente, prevé la sanción de clausura de uno a cinco días para los pequeños contribuyentes adheridos al RS que incurran en los hechos u omisiones contemplados por el art. 40 de la ley 11.683 o cuando sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes por las compras,

    locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad.

    Que, el Sr. Juez a quo entendió que al no encontrarse previsto en dicho régimen la posibilidad de imponer multas por la infracción constatada, imponer una clausura resultaría desproporcionado, declarando la inconstitucionalidad del art. 26

    inc. a) de la ley 26.565, revocando la resolución de la AFIP-DGI

    y eximiendo a la contribuyente de toda sanción.

    Que, contra dicha resolución, se alza la apelante AFIP-

    DGI, circunscribiendo sus agravios a solicitar se revoque la inconstitucionalidad del art. 26 inc. a) de la ley 26.565,

    declarada por el Magistrado a-quo.

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  2. Que, a fin de tratar la cuestión sometida a resolución, cabe señalar que el Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que “...la declaración de inconstitucionalidad de una ley -acto de suma gravedad institucional- exige que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable...” (Fallos 314:1293; 320:1166;

    entre otros).

    Así también, entre los criterios orientadores de la interpretación constitucional se ha sentado que: “... Los actos emanados de los órganos de poder se presumen válidos y constitucionales, lo que en nada obsta al control de su constitucionalidad, pero no ha de llegarse a la declaración de inconstitucionalidad sin antes realizar una esforzada interpretación para compatibilizar la norma o el acto presuntamente contrarios a la Constitución con las disposiciones USO OFICIAL

    de ésta, porque la declaración de inconstitucionalidad configura,

    según la Corte, una última ‘ratio’ o un recurso extremo del orden jurídico, que ha de usarse con suma cautela.” (B.C.,

    G.J., “La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional”, Ed. E., Buenos Aires, 1988, pág.

    236).

    En el caso de autos, no se advierte elemento alguno que autorice a la luz de la normativa constitucional, el apartamiento de la potestad expresamente consagrada en la norma de imponer a los pequeños contribuyentes (RS) la sanción de clausura de uno a cinco días por la infracción constatada –falta de emisión de facturas o comprobantes equivalentes por operaciones comerciales-

    , contemplada en el art. 26 inc a) de la ley 26.565.

    Se observa que si bien las previsiones punitivas de dicha figura se distancian de las sanciones prescriptas para el resto de contribuyentes del régimen general –art. 40 inc. a) y ccdtes.

    de la Ley 11683-, cabe entender que si no se ha demostrado en el caso la existencia de una inequidad manifiesta o de un...

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