Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Febrero de 2014, expediente CAF 037264/2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 37264/2013 VORIDIAN ARGENTINA SRL c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 27 de febrero de 2014.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 104/114vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó las resoluciones 100 a 108, 112, 120 y 122, todas de 2004 y, por ende, confirmó las multas impuestas a la actora en los términos del artículo 954, incisos a y c, del Código Aduanero; con costas.

Para resolver como lo hizo, recordó que mediante los PE nros. 02 008 EC03 294K, 02 008 EC03 700V, 02 008 EC03 211S, 02 008 EC03 402U, 02 008 EC03 295H, 01 008 EC03 8614J, 02 008 EC03 572F, 02 008 EC03 208B, 01 008 EC03 8700F, 02 008 EC03 297J, 01 008 EC03 8618N y 01 008 EC03 8615K, la actora había documentado la exportación a Brasil de “polímero” para la fabricación de envases plásticos, ubicando la mercadería en la PA 3907.60.00.112M, por un precio FOB total de U$S180.140, U$S180.640, U$S180.640, U$S223.801,68, U$S223.436,20, U$S178.640, U$S203.316,52, U$S224.733,65, U$S180.640, U$S226.122,48, U$S178.640, U$S221.736,72, y declarando las condiciones de venta CFR, CFR, CFR, FOB, FOB, CFR, FOB, FOB, CFR, FOB, CFR y FOB, respectivamente.

Mencionó que, posteriormente, la actora solicitó la rectificación de cada uno de los permisos de embarque citados en los términos del artículo 322 del código, alegando que las operaciones se habían efectuado en condición de venta DDU (Delivered Duty 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Unpaid) y no como se las había declarado inicialmente; y acompañó

los PE rectificados, las facturas y notas de crédito de cada una de las operaciones, de las cuales surgirían los precios reales de las exportaciones.

Precisó que, en los PE rectificados, la actora declaró un precio FOB total de U$S168.200, U$S168.700, U$S160.900, U$S198.199, U$S194.859, U$S165.900, U$S174.642, U$S196.066, U$S168.700, U$S197.358, U$S165.900 y U$S205.412, respectivamente.

Refirió que, sin embargo, en todos los expedientes administrativos se emitieron dictámenes rechazando la rectificación, se efectuaron las liquidaciones correspondientes -tomando el monto resultante de la diferencia entre el valor FOB declarado en los PE originales (con las condiciones de venta CFR o FOB), y el valor FOB declarado en los PE rectificados (con la condición de venta DDU)-, y se dispuso la instrucción de sumarios contenciosos por la presunta comisión de la infracción de declaración inexacta.

Aclaró que la recurrente había reconocido las infracciones imputadas, limitándose a cuestionar el importe de las multas, por entender que correspondía determinar la diferencia entre el valor FOB declarado originalmente con la condición de venta CFR o FOB, y el valor FOB con la condición de venta DDU resultante de las facturas restadas las notas de crédito presentadas con el PE ya rectificado; criterio que fue desestimado por el servicio aduanero, dictándose las resoluciones aquí apeladas.

En ese contexto, interpretó que era correcto el criterio utilizado por el servicio aduanero para efectuar el cálculo de la multa.

Señaló, en ese sentido, que el valor FOB era la base para la determinación del valor imponible en exportación, a la 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV vez que en principio era la base de cálculo de estímulos, y por ello de declaración exigible (arg. art. 735 y 736, CA).

A su vez, compartió los términos del dictamen DV JRLP 11/04 –en que se sustentan las resoluciones aduaneras apeladas-, que expresa: “…la multa correspondiente a esta inexactitud resulta de la diferencia entre el valor declarado y el monto realmente pagado o por pagar por la mercadería exportada, pero se infiere del mismo que la diferencia debe ser establecida entre bases iguales Esto significa que, si bien el valor FOB declarado en la rectificación del permiso de embarque que diera origen a estos actuados no es el precio realmente pagado o por pagar por la mercadería exportada, puesto que la venta ha sido realizada bajo la condición DDU, tampoco resulta ser el valor FOB declarado originalmente el precio realmente pagado o a pagarse...

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