Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 16 de Agosto de 2016, expediente COM 023538/2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los 16 días del mes de agosto de 2016, reúnense los señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, -en la cual se halla vacante la vocalía N° 12- con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “VOLPINTESTA JHUAN RAFAEL contra MERCANTIL ANDINA CÍA.

DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO” registro N° 23538/2013, procedente del Juzgado N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 34), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., V. y H.. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara, doctor V. dijo:

  1. La presente causa fue sorteada al juez J.J.D. para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal).

    El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación el pasado 1° de mayo, sin haber pronunciado su voto.

    En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional

  2. J.R.V. demandó a Cía. de Seguros La Mercantil Andina S.A., con el objeto de que esta última sea compelida a cumplir el contrato de seguro que los vinculó. En este camino postuló la nulidad de cierta cláusula contractual por entenderla abusiva (fs. 97/102).

    Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23070352#157532719#20160816111133626 Al enunciar los hechos en que intentó basar su pretensión, el actor relató que el 21.6.2012 su vehículo fue embestido por un camión que lo desplazó hacia el guardarraíl central de la ruta por la que circulaba, donde quedó aprisionado. El fuerte impacto provocó en el rodado importantes daños que lo volvieron totalmente inservible.

    A efectos de hacer efectivo el contrato de seguro que concertó con la demandada, dijo haber denunciado el siniestro en tiempo y forma, anejando además la documentación correspondiente.

    Poco tiempo después, mediante carta documento, la aseguradora le negó cobertura. Para ello invocó la cláusula 10° de las condiciones generales de la póliza que definía convencionalmente el riesgo de daño total. Tal estipulación estableció que el siniestro sólo sería calificado como destrucción total cuando el valor de los restos no superara el 20% del valor de plaza del rodado. Y, en el caso, la aseguradora informó que contaba con ofertas de compra de los despojos que duplicaban aquel porcentaje. Como consecuencia de ello negó cobertura por entender que el siniestro no constituía el riesgo expresamente cubierto.

    Frente a este rechazo el actor dijo haber impugnado la decisión de la aseguradora, reiterando a su juicio existir destrucción total pues los costos de reparación del vehículo superaban su valor de reposición. Dijo haber agregado presupuestos que así lo acreditaban.

    Además postuló la nulidad de la referida cláusula 10° de las condiciones generales, por ser contraria al régimen y finalidad del contrato de seguro y por desnaturalizar las obligaciones a su cargo. Como consecuencia de lo dicho la calificó de abusiva en los términos del artículo 37 de la ley 24.240.

    Desglosó económicamente su pretensión del siguiente modo: reclamó el pago del valor del vehículo ($ 75.000); de los gastos de cochera ($ 9.800); de los tributos de patente ($ 5.500) y el costo del presupuesto obtenido ($ 500).

    Todo ello con más sus intereses.

    Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23070352#157532719#20160816111133626

  3. Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. se presentó, contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción incoada en su contra con costas (fs. 166/174).

    Reconoció el contrato de seguro que la vinculó con el actor que cubría al automotor siniestrado de distintos riesgos entre los que se encontraba “daño total”. Pero resaltó que según la cláusula CG DA 4.1 (erróneamente invocada como 10° en su nota postal) sólo quedaba configurado cuando el valor de realización de los restos de la unidad dañada era inferior al 20% del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado al momento del siniestro.

    Así, luego de recordar que el valor del rodado fue fijado de consuno con el actor en $ 70.000 concluyó que, a la luz de los presupuestos acercados por el estudio liquidador (Estudio VIP Análisis de Siniestros S.R.L.) que ofertaban por los restos $ 30.000 y $ 29.000, no se presentaba la situación definida convencionalmente como destrucción total.

    Descartó todo ataque a la cláusula contractual aplicada, pues la misma fue aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y no presentaba una redacción oscura que permitiera al actor concederle otra interpretación. Puntualmente la Resolución 20.614/90 de aquel organismo autorizó la modificación, de las pautas para definir al “daño total”, concepto que antes era definido por los costos de reparación del vehículo siniestrado.

    Así, el actor partió de una premisa carente de vigencia, al abonar su postura con base en los costos de reparación y no atendiendo al valor de los restos.

    Cuestionó además al señor V. por no cumplir los recaudos previstos en la póliza para el pago por siniestro de destrucción total entregando los documentos, conforme la cláusula CG - CO 3.1. Y en este punto reclamó

    que ante una hipotética condena en su contra sea compelido el contrario a su cumplimiento.

    Finalmente, impugnó los rubros y montos pretendidos.

    Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23070352#157532719#20160816111133626

  4. La sentencia de la anterior instancia (fs. 380/394) hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Compañía Argentina de Seguros La Mercantil Andina S.A. a pagar a J.R.V. la suma de $ 80.300 con más sus intereses y costas.

    Al iniciar el estudio de la causa, el señor J. a quo tuvo por no controvertida la relación contractual que vinculó a las partes. Descartó

    también toda discusión en punto a que el contrato de seguro estaba vigente al tiempo del siniestro y que este ocurrió en la fecha y conforme el relato desarrollado por el actor en su escrito de inicio.

    Luego de destacar a la buena fe como elemento esencial en las relaciones de seguro, entendió que el vínculo negocial que unió a las partes aquí en conflicto debía ser calificado como operación de consumo y por tanto debía ser juzgado bajo los principios de la ley 24.240.

    A partir de allí, y luego de definir las cargas probatorias de cada una de las partes, determinó que la aseguradora no había demostrado la premisa en que basó su defensa, cual fue que el costo de los restos superaban el 20% del valor del rodado. Para ello descartó la idoneidad de los presupuestos traídos por el liquidador designado por la accionada, pues impugnada la prueba informativa que tendió a demostrar la autenticidad de aquellos, los domicilios denunciados a efectos de cumplir con la compulsa de sus archivos, carecían en sus fachadas de toda señal que permitiera concluir que allí operaban empresas dedicadas comercialmente a la adquisición de rodados.

    Y tampoco otorgó entidad al peritaje mecánico en el punto, pues el experto dijo haber obtenido el valor de los restos por vía telefónica, pero sin identificar a quien o quienes le habrían brindado tal información.

    Concluyó así que la demandada no había acreditado que los restos superaran el porcentual convencionalmente fijado para descartar la existencia de daño total.

    A su vez, y luego de señalar el carácter de contrato de adhesión del seguro, lo cual impide al asegurado modificar cualquiera de sus cláusulas, Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23070352#157532719#20160816111133626 concluyó que la regla prevista en el mentado artículo 10 de la póliza es abusiva pues favorece desmedidamente a una de las partes y desequilibra el contrato afectando la causa del negocio.

    Así entendió que el daño total debía ser mensurado de acuerdo a los costos de reparación del automóvil siniestrado.

    Conforme lo expuesto entendió incumplido el contrato de seguro y condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $ 70.000 por daño emergente (suma asegurada); el reintegro de gastos de cochera ($ 9.800) y el de obtención del presupuesto ($ 500), con más sus intereses desde la fecha del rechazo del siniestro y las costas del juicio.

    Desestimó el pago del impuesto de patentes por no haberse producido prueba que superara la negativa de la demandada.

    El fallo fue apelado sólo por la aseguradora (fs. 397), quien expresó

    fundamentos en fs. 416/422, los cuales fueron replicados por el actor en fs.

    424/425.

  5. La lectura del escrito de expresión de...

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