Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Junio de 2013, expediente L 105324 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Hitters-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Bahía Blanca, por mayoría, acogió parcialmente la demanda de indemnización por despido y otros rubros de índole laboral, incoada por M.A.V. contra CONSUMO S.R.L. (v. fs. 295/338 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la demandada vencida -por apoderado- dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 349/359).

La queja de nulidad, única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 367), se halla fundada -sumariamente- en los siguientes argumentos:

Sostiene el apelante que el pronunciamiento en crisis presenta una contradicción, que se manifiesta al confrontar el voto emitido en el fallo de los hechos por uno de los magistrados integrantes del colegiado de origen, con la ulterior adhesión, en la etapa de sentencia, al sufragio que finalmente selló la suerte del litigio.

Alega que en el veredicto, el juez que votó en último término dijo, en referencia a la modalidad en que actor y demandada se habían vinculado jurídicamente a través de un contrato de trabajo, que la misma se caracterizó por la existencia de un empleador múltiple, en los términos del art. 26 de la LCT, de manera que los salarios abonados al trabajador por uno de los patronos, los cuales abarcaban la retribución por los servicios prestados para la demandada en autos, cubrían los básicos de convenio, razón por la cual el iudex consideró que ninguna diferencia de haberes se le adeudaba al accionante.

No obstante ello -continúa-, a la hora de subsumir los hechos en la normativa aplicable, dicho magistrado adhirió a la proposición formulada por el juez que votó en primer orden, quien había arribado a una conclusión opuesta.

Añade que de haberse reflejado en la sentencia el criterio disidente desarrollado en el veredicto por el juez de marras, no alcanzaría a conformarse la mayoría de opiniones necesaria para validar el pronunciamiento, puesto que, habida cuenta que el magistrado restante había expresado su discrepancia acerca de uno de los rubros demandados, existirían tres liquidaciones distintas.

El apelante deriva de esta circunstancia dos motivos fundantes de su pedido de nulidad:

Por un lado, entiende que la situación señalada conlleva una grave contradicción y, mediante la cita de doctrina legal de esa Suprema Corte referida a la nulidad de oficio, afirma que resulta suficiente para casar la sentencia de grado.

Por otro, alega que el fallo impugnado adolece de falta de mayoría de opiniones, al sostener que los votos emitidos por el colegiado de origen no son concordantes en una cuestión esencial, como resulta ser la determinación del monto indemnizatorio.

En mi opinión, el recurso es infundado.

En efecto, soslayando aún la carencia de denuncia de los preceptos constitucionales que en el marco del remedio analizado el apelante reputa infringidos, debo decir, en primer lugar, que la presunta contradicción endilgada al decisorio de grado no configura un argumento válido para sustentar la vía recursiva que aquí se intenta, pues, como es sabido por constituir inveterada doctrina legal, la falta de correspondencia entre la parte dispositiva del fallo con lo establecido en el acuerdo que lo precede no es subsanable por vía del recurso extraordinario de nulidad, toda vez que de verificarse una anomalía de tal índole, se estaría en presencia de un error de juicio, vicio típico del recurso de inaplicabilidad de ley y ajeno al de nulidad (conf. S.C.B.A., causas L. 63.660, sent. del 2/VIII/2000; L. 76.470, sent. del 18/VI/2003; L. 78.827, sent. del 1/IV/2004; L. 84.388, sent. del 18/IV/2007 y L. 86.849, sent. del 3/IX/2008, entre otras).

Habida cuenta la doctrina legal invocada, cabe agregar -una vez más- que no existe identidad entre el recurso extraordinario de nulidad y el pretoriano instituto de la anulación de oficio, pues este último se erige como una facultad exclusiva y excluyente que la Suprema Corte utiliza en circunstancias especiales en el ámbito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, de modo que no les asiste a las partes la prerrogativa de invocar su actuación (conf. S.C.B.A., causas L. 58.465, sent. del 28/X/1997; L. 87.991, sent. del 12/XII/2007; L. 92.090, sent. del 9/IV/2008 y L. 85.851, sent. del 18/XI/2008, entre muchas más).

Ahora bien, en orden a la pretendida falta de mayoría de opiniones que el quejoso endilga a la sentencia en crítica, la simple lectura de los términos del pronunciamiento objetado resulta suficiente como para advertir que, en la especie, no se configura el vicio formal denunciado.

En efecto, el fallo de los hechos fue emitido por el Tribunal a quo estableciendo, por mayoría de opiniones y mediante el voto individual de cada uno de sus miembros, el sustrato fáctico de la controversia ventilada en la causa, para subsumirlo luego, en la ulterior fase dispositiva, aún por mayoría y voto personalizado, en la normativa correspondiente.

Tengo para mí entonces que el sufragio discrepante con la opinión de la mayoría expresado en el veredicto por uno de los magistrados integrantes del Tribunal del Trabajo, se adecuó cabalmente al precepto contenido en el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y a la doctrina legal elaborada por esa Suprema Corte en relación a dicha formalidad, en tanto y en cuanto en ella se establece que el juez que queda en minoría en el veredicto debe emitir su voto en la sentencia de conformidad con las circunstancias fácticas que la mayoría del tribunal del trabajo consideró demostradas en la primera de dichas piezas procesales. Ello es así en virtud de lo dispuesto por los arts. 168 de la Constitución provincial y 44 incs. d, e y f de la ley 11.653 que determinan que el pronunciamiento sobre los hechos, adoptado por unanimidad o mayoría de miembros, conforma la base fáctica subsumible en la etapa de sentencia -también con la opinión y voto individual de cada uno de los miembros del tribunal- en la norma legal correspondiente, declarándose conforme a derecho sobre la procedencia de las pretensiones articuladas (conf. S.C.B.A., causas L. 47.914, sen. del 16/VI/1992; 52.348, sent. del 30/XI/1993; 60.272, sent. del 30/IX/1997; 73.382, sent. del 23/V/2001 y 84.094, sent. del 18/IV/2007, entre otras).

Por las razones expuestas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Así lo dictamino.

La Plata, 22 de diciembre de 2008 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, G., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.324, "V., M.A. contra Consumo S.R.L. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sentencia, fs. 306/338 vta.).

La parte demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 349/359), los que fueron concedidos por el órgano judicial de grado a fs. 360.

Oído el señor S. General (fs. 368/371), dictada la providencia de autos a fs. 372 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que es del caso destacar por constituir materia de agravios- acogió la demanda deducida por M.A.V. contra Consumo S.R.L., en cuanto procuraba la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido, así como la prevista por el art. 2 de la ley 25.323 y la sanción dispuesta por el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Lo hizo -en lo sustancial-, por considerar demostrado que el actor se desempeñó bajo la dependencia de la demandada desde el 15 de diciembre de 2002, hasta que dispuso justificadamente su autodespido (19-IV-2006).

      Al expresar los motivos de dicha decisión, el órgano judicial de grado declaró acreditado en el fallo de los hechos (con sustento en los escritos constitutivos del proceso, así como en la prueba testimonial, informativa y documental) que el accionante, además de vender productos de Bazar Avenida S.A., dentro de una misma jornada laboral -y en el mismo local comercial-, ofrecía y vendía también préstamos personales de Consumo S.R.L. dentro de la organización y actividad desarrollada por esta empresa.

      Agregó que, acreditado el vínculo de subordinación entre las partes, frente al juramento prestado por el actor en los términos de la primera parte del art. 39 de la ley 11.653, correspondía a la patronal probar la fecha de ingreso de V., circunstancia que al no verificarse -por no encontrarse registrado el contrato de trabajo-, determinó que se considerase la denunciada en la demanda (15-XII-2002; v. primera cuestión del veredicto, fs. 295/299 vta.).

      En lo atinente al distracto, juzgó el a quo que la interpelación cursada por el dependiente a su principal para que aclarase su situación laboral (12-IV-2006), tuvo...

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