Sentencia de Sala SALA, 23 de Mayo de 2014, expediente FRO 004199/2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 23 de mayo de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

4199/2013/CA2 caratulado “V.N.A. y otros c/ AFIP-DGI y otros s/

Ley 16.986”, (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a raíz de los recursos de apelación interpuesto por la representante de la AFI-DGI y del Estado Nacional (fs. 203/222), contra la sentencia nº 238/13 que hizo lugar al amparo presentado por N.A.V. y M.A.L. y dispuso la inaplicabilidad del art. 1 inc. a) de la ley 24.631,

en cuanto deroga los incisos p) y r) del art. 20 de la ley 20.628; ordenó a la AFIP

la devolución de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre su haber jubilatorio, conforme los argumentos expuestos en los considerandos precedentes; con costas a la demandada (fs. 188/195).

Concedido el recurso (fs. 223), y contestado por la actora (fs.

224/229 vta.), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 232/233). Recibidos en esta Sala “B”, quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 234/235).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la apoderada de la AFIP-DGI y el Estado Nacional sosteniendo que se cometieron graves errores jurídicos en torno a las normas aplicables al caso, estas son el art. 1 de la Ley 24.631 y Acordada Nº 20 y 56/1996 de la C.S.J.N. y sus equivalentes provinciales.

    Sostuvo que se utilizó cada una de las Acordadas fuera de su ámbito propio de aplicabilidad. Así, agregó, que la Acordada Nº 56/1996 fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la Acordada Nº 20/1996 ambas de la C.S.J.N. y lo mismo –agregó- debe predicarse de las Acordadas Nº 20/1996 y del Acta Nº 31/2000 de la C.S.J.S.F., ya que a través de las mismas la C.S.J.N adhirió respectivamente a la Acordada 20/1996 (C.S.J.S.F.)

    56/1996 (C.S.J.N.) en ese orden.

    Insistió en que su parte acata la aplicabilidad de la Acordada Nº

    20/1996 (C.S.J.N.) cuando se ven reunidos los recaudos emergentes de ésta (es decir cuando se trate de un magistrado o funcionario judicial cuya remuneración sea equiparable a la de un Juez de Primera Instancia), en cambio, vela por la 2

    aplicación del texto vigente art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias cuando no se verifican los términos de la Acordada Nº 20/1996 (C.S.J.N.).

    Alegó que la sentenciante confunde las nociones de exención y deducción. Aclaró que se ha establecido como regla que las jubilaciones y pensiones constituyen rentas de la cuarta categoría y quedan comprendidas dentro de la definición de hecho imponible del impuesto a las ganancias y por lo tanto como regla, la percepción de esa renta, hace nacer la obligación de tributar el Impuesto a las Ganancias.

    Concluyó en que cuando una persona está exenta del Impuesto a las Ganancias, implica que aun configurándose el hecho imponible, por disposición de la Ley se lo libera en forma total de la obligación de pagar impuestos Señaló que quien debe ingresar el tributo es el empleador o la Caja de Jubilaciones respectiva actuando como agente de retención del mismo,

    quien no ha sido demandada en autos.

    Manifestó que a la luz de la Acordada Nº 20/96 de la CSJN la cuestión relativa a si un funcionario se encuentra exento o no del pago al impuesto a las ganancias depende de si tiene una remuneración igual o superior a la de una juez de primera instancia, y sólo en caso afirmativo, se torna inaplicable la derogación de las exenciones del impuesto.

    Sostuvo que el significado de Juez de Primera Instancia varió de en la legislación local, ya que antes de la entrada en vigencia de la ley 13.178,

    modificatoria de la ley orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe,

    equivalía al Juez de Primera Instancia de Circuito y luego de la entrada en vigencia de esta ley equivale al Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, ya que Juez Comunal no era propiamente un J. porque no ejercía función jurisdiccional.

    Alegó que la Acordada Nº 20/1996 no resulta aplicable a ninguno de los actores, lo que implica que ninguno de ellos se encontraba exento del impuesto a las ganancias en actividad ni tampoco lo está ahora en la pasividad.

    3 Poder Judicial de la Nación En referencia a la acordada 56/1996 (C.S.J.N.) y 31/2000

    (C.S.J.S.F.) sostuvo, que ésta no reconoce exenciones sino deducciones y que sólo resulta aplicable en relación a los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentran en actividad.

    Manifestó una errónea e irrelevante referencia realizada respecto de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales en el ámbito provincial.

    Señaló que si se lee con atención y se interpreta correctamente la Acordada Nº 20/1996 en su razonamiento surge claramente que la intangibilidad de las remuneraciones se refirió solamente a los magistrados y nunca se menciona a los funcionarios en la parte sustantiva de la Acordada.

    Consideró que resulta inexacto sostener que el carácter de “sujeto imponible” se adquiera con el hecho de jubilarse ya que al no quedar comprendidos en la Acordada nº 20/1996 y su equivalente provincial, los actores nunca estuvieron exentos en el impuesto a la ganancia, y si no se ingresaba monto alguno en actividad no fue porque se encontraron exentos, sino por haber mediado un hecho antijurídico, o un error jurídico de un tercero o por haberse utilizado una deducción especial que disminuyó la base imponible y determinó

    que el monto a ingresar por el sujeto alcanzado y no exento, fuese igual a cero.

    Sostuvo que se trata de una argumentación que no sólo no es autónoma sino que además es dogmática, abstracta e inatinente respecto de los términos en los que se trabó la litis.

    Consideró que resulta improcedente la devolución de sumas correctamente retenidas, ello teniendo en cuenta que al no encontrarse exentos los actores del impuesto a las Ganancias, debían y deben tributar y al no ser procedente la devolución de las sumas retenidas en concepto de Impuestos a las Ganancias, tampoco corresponde el pago de interés.

    Sin perjuicio de lo señalado, sostuvo que la tasa de interés resulta jurídicamente errónea, ello por cuanto en primer lugar sólo excepcionalmente en un amparo puede ordenarse la restitución de una suma de dinero y no puede 4

    perderse de vista que la vía ordinariamente procedente para su reclamo y devolución es la repetición.

    Alegó que en este orden de ideas cabe acudir a la Resolución Nº

    314/2004 dictada por el Ministerio de Economía de la Nación en su art. 4

    Establécese la tasa de interés prevista por el art. 179 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable a los casos de repetición, así

    como la del interés aplicable en los casos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la ley citada en el cincuenta centésimo por ciento (0,50 %) mensuales

    (…) “el cual se devengará desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o de la demanda judicial de repetición, o del pedido de reintegro o compensación, según corresponda, hasta la efectiva fecha de devolución, reintegro o compensación”.

    Alegó que se incurrió en el apartamiento de la normativa aplicable y la irrazonable valoración de las pruebas. Señaló que respecto del informe de la Sección Sueldos de la Dirección General de la Administración de la C.S.J.S.F. se extrajo como conclusión que se encontraban exentos en el Impuesto a las Ganancias resultando totalmente incorrecto, ya que no fue ni meritado ni confrontado con lo dispuesto por el derecho vigente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional.

    Por último se agravió de la imposición de costas a su parte.

    2º) En el caso los actores iniciaron en fecha 13/05/2013 acción de amparo tendiente a que se deje sin efecto en sus respectivos haberes previsionales el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias (cód. 510

    AFIP) y se restituyan las sumas retenidas por tal concepto, invocando para ello la normativa que entienden aplicable, conformada por las leyes Nacionales Nº

    20.628 (art. 20 incisos p y r) y Nº 24.631 (en su art. 1 inciso a). La interpretación que hace de dicha normativa la C.S.J.N. en las Acordadas Nº 20/96 y 56/96, las Acordadas Nº 20/96, 31/00 y 14/03 de la C.S.J.S.F. y la Resolución de la Secretaría de Gobierno de dicha Corte (fs. 54/63).

    Mediante Acuerdo Nº 73/14-Civ./Int., se confirmó la resolución de primera instancia nº 56/13 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se 5 Poder Judicial de la Nación ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (DGI), se abstenga de realizar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias respecto de los actores a partir de la notificación de la presente resolución y para los meses sucesivos, con una caución juratoria.

    3º) En primer lugar corresponde analizar el plexo legal que resulta aplicable al caso, a fin de determinar si los actores se encuentran o no alcanzados por la exención impositiva peticionada en la demanda, conforme los argumentos allí establecidos.

    La ley 20.628 en su artículo 20 en inciso p) establecía, dentro de las exenciones: “Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones,

    jueces nacionales y provinciales, vocales de los Tribunales de Cuentas y Tribunales Fiscales de la Nación y las provincias. Quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios judiciales, nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia

    .

    El inciso r) eximía “los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones están exentas, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos p) y q)”.

    La Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº

    20/96 a la que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe mediante...

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