Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Junio de 2011, expediente 13.458/2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 013458/2010 mab VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS C/ SILVERA

VICTOR NERY Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA

Juz. 23 - Sec. 45.

Buenos Aires, 28 de junio de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución obrante en fs. 24/30 por la que la Sra. Juez de Grado decidió, de oficio, no asumir jurisdicción en estos obrados.-

    Para adoptar esta solución, la Sr. Juez a quo estimó que,

    advirtiéndose que en autos se trata una relación de consumo entre la actora y el demandado, corresponde estar a la competencia del juez del domicilio del deudor, conforme lo dispuesto por la nueva redacción del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Destacó en este sentido que la señalada normativa modificó el CPCC en todo aquello en que expresa o implícitamente éste dispusiera lo contrario. Desde tal óptica, juzgó que, encontrándose el domicilio del deudor prendario ubicado en extraña jurisdicción, el Juez con jurisdicción en dicho lugar sería quien debe conocer en este juicio.-

    A fs. 57, fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público,

    quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.-

  2. ) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia alegando que por imperio de la legislación adjetiva no cabría la declaración de incompetencia de oficio en asuntos exclusivamente patrimoniales (cfr. arg. art.4, CPCC). Sostuvo la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor al caso de autos, en tanto el sistema de ahorro previo resultaría ajeno a los principios que inspiraron dicha normativa. Destacó que,

    tratándose en autos de la ejecución de una garantía por incumplimiento culpable de un consumidor, no podría sostenerse que la LDC ha modificado el régimen especial de la prenda con registro. Asimismo, resaltó que no puede interpretarse la LDC con un amplitud tal que toda y cualquier cuestión vinculada al contrato deba ser ventilada ante los Tribunales del domicilio del deudor. Finalmente, sostuvo que el juez de grado habría violentado el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 3 C.Civil, toda vez que lo acordado por las partes no puede ser modificado por legislación cuya vigencia comenzó a operar tiempo después.

  3. ) Ha de señalarse, en primer lugar, que en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así,

    mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Ahora bien, por su lado, las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden, fundamentalmente, a asegurar la eficiencia de la administración de justicia y se basan en consideraciones de índole general y, por otro lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T° II, p. 367 y ss.).-

    Despréndese de lo expuesto que como solución legal, si se halla afectada la competencia en razón de la materia, el órgano judicial se encuentra habilitado para desestimar, in limine, la petición que no se ajuste a ella con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o de los peticionarios,

    incluso formulada de común acuerdo, pues la competencia en razón de materia derivada de un criterio objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no le ha sido asignado por estas razones, es absoluta y de orden...

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