Sentencia nº LL 1990-B, 579 - DJBA 1990-138, 102 - ED 138, 417 - AyS 1989-IV-777 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Diciembre de 1989, expediente C 41001

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Cavagna Martínez - Negri - Mercader - San Martín
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1989
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -26- de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., C.M., N., M., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.001, "V., J.T. s/sucesión".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la resolución de primera instancia que había rechazado la partición porque no contenía la hijuela de bajas.

Se interpuso, por el síndico del concurso de la cónyuge supérstite, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. Sostuvo la alzada, en lo esencial, que el art. 115 de la ley 19.551 sólo se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores del causante de perseguir los bienes del heredero fallido, luego de cobrados sus acreedores y gastos concursales; pero nada dice del pago de sus créditos antes de ser transferidos los bienes.

    Agregó que deben ser pagados los gastos sucesorios y honorarios correspondientes antes de ponerse a disposición del síndico los bienes que corresponden a la cónyuge fallida. Para lo cual la partición debe contener la correspondiente hijuela de bajas.

  2. Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley propuesto por el síndico no puede prosperar.

    El art. 3474 del Código Civil es categórico al exigir que la partición contemple los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión, carácter que de manera incontrastable poseen los honorarios del letrado encargado de proponer la partición.

    Las normas a las que acude el síndico para oponerse no tienen el alcance que les pretende otorgar. Es que salvo supuestos de excepción que en el caso no concurren, lo que se transmite a los llamados a recibir la herencia es un patrimonio neto, con sus cargas liberadas.

    Sobre esa porción neta que le...

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