Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 15 de Abril de 2015, expediente FRO 083000036/0008/CFC001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 83000036/8/CFC1 REGISTRO Nro:

la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores Gustavo M.

Hornos y J.C.G. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 580/596 y 601/618 de la presente causa nro. 83000036/8/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “VIZIA, A.E. y P., N.J. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Rosario, provincia de Santa Fe, con fecha 18 de marzo de 2014, en la causa nro. 83000036/8 de su registro interno, resolvió,en lo que aquí

    interesa “

  2. RECHAZAR las nulidades interpuestas por las defensas.

  3. CONDENAR a N.J.P. (…)

    como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inc. “c”, de la ley 23.737), a las penas de cuatro (4) años de prisión y multa de pesos quinientos ($500) e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (art. 12 C.P.), manteniendo su estado de libertad hasta tanto quede firme el presente pronunciamiento.

  4. CONDENAR a A.E.V. (….), como partícipe secundaria del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art.

    5°, inc. “c”, de la ley 23.737), a las penas de dos (2) años de prisión de ejecución condicional y multa de pesos doscientos cincuenta ($250) (…)” (fs. 549/550 y 555/569 vta., énfasis eliminado).

    Fecha de firma: 15/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA

  5. Contra dicha resolución, interpusieron los recursos de casación bajo estudio el doctor E.M.C., Defensor Público Oficial, asistiendo a A.E.V. (fs. 580/596) y la doctora M.M.B., Defensora Pública Oficial, en representación de N.J.P. (fs. 601/618).

    Los recursos fueron concedidos por el “a quo”

    a fs. 620/621 y mantenidos en esta instancia a fs. 629 y 630.

  6. El doctor E.M.C., Defensor Público Oficial, asistiendo a A.E.V. fundó su recurso en los términos del art. 456, inc. 2, del C.P.P.N.

    En primer lugar, se alzó contra el pronunciamiento impugnado en cuanto rechazó la nulidad de la detención y requisa personal de su asistida. Al respecto, puntualizó las contradicciones en las que habrían incurrido los preventores y el testigo civil, al declarar durante la instrucción y en el debate, para concluir que “no puede tenerse por debidamente acreditado –con el rigor que se requiere en una sentencia condenatoria- que efectivamente hayan existido las actitudes sospechosas invocadas por el personal policial” (fs. 582).

    Por otro lado se agravió pues entendió que no se ha podido acreditar que P. haya manifestado espontáneamente que tenía éxtasis en atención a que el personal policial se expresó en forma contradictoria y la testigo civil expresamente negó dicha circunstancia (cfr. fs. 582 vta./583 vta.).

    En virtud de lo anterior, el recurrente concluyó que no se encontraban reunidos los requisitos para proceder a la detención y requisa de su asistida en los términos de los arts. 230 y 284 del C.P.P.N.

    (cfr. fs. 583 vta.). Destacó que, una vez interceptado el vehículo en el que se desplazaba su asistida, “la urgencia desapareció y, en consecuencia, debió haberse Fecha de firma: 15/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 83000036/8/CFC1 requerido la autorización judicial requerida por el art. 230 del C.P.P.N.” (fs. 585 vta.).

    En segundo lugar, el impugnante cuestionó el rechazo de la nulidad planteada por ausencia de requerimiento fiscal de instrucción.

    El defensor remarcó que dicha nulidad fue introducida en la oportunidad prevista por el art. 376 del C.P.P.N. por entender que constituía una de las nulidades referidas por el art. 170 inc. 2 del C.P.P.N.

    Asimismo, puntualizó que la notificación al fiscal interviniente fue tardía y que recién a fs. 63 vta. se lo notificó de la ampliación de la declaración indagatoria de su asistida. Asimismo, puso de resalto que la segunda oportunidad en que se dio intervención al Ministerio Público Fiscal fue con motivo del dictado del procesamiento (cfr. fs. 586 vta.).

    En otro orden de ideas, afirmó que el art.

    195 del C.P.P.N. “dispone –mediante su remisión a los arts. 186 y 188 del C.P.P.N.- la necesidad de que el fiscal formule el correspondiente impulso de las investigaciones” (cfr. fs. 587 vta.). En efecto, recordó que el art. 195 del C.P.P.N. pertenece a la redacción originaria del código de rito, sancionado en 1992 y que, tras la reforma constitucional de 1994, se debe asumir la interpretación de las normas procesales de acuerdo con el principio acusatorio, la inviolabilidad de la defensa en juicio y el debido proceso legal (arts. 18 y 120 de la C.N.).

    El impugnante remarcó que, al rechazar la nulidad, el “a quo” interpretó aisladamente el art.

    195 del C.P.P.N. sin atender a los argumentos invocados la parte para interpretar la norma armónicamente, conforme las razones de índole constitucional expuestas ni las prescripciones de los arts. 186 y 188 del C.P.P.N.

    La defensa señaló que el parte policial de fs. 10 “en modo alguno es una constancia de que tal remisión efectivamente se haya realizado. Es más, Fecha de firma: 15/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA ninguna constancia obra en la causa de que ello haya sucedido” (fs. 589) y que aun en el caso de ser así, el fiscal no efectuó requerimiento alguno, “lo que evidenciaría aún más el actuar oficioso por parte del Instructor” (fs. 589).

    En tercer lugar, el recurrente se alzó contra el rechazo de la nulidad del peritaje sobre el teléfono móvil de fs. 64/65.

    El recurrente remarcó que dicho peritaje fue realizado sin observar el trámite previsto por los arts. 200,201, 253, 258 y 259. del C.P.P.N. pues sostuvo que la defensa no fue oportunamente notificada del decreto de fs. 35 (cfr. fs. 589 vta.). En virtud de ello, afirmó que se afectó el derecho de defensa en juicio en atención a que la defensa se vio privada de poder asistir y controlar la pericia realizada (cfr.

    fs. 590 vta.).

    Asimismo, resaltó que, en forma contraria a lo resuelto por el “a quo”, la pericia de fs. 64/65 se trató de un acto irreproducible “toda vez que cuando el perito J.R.R. concurrió a la audiencia de debate, no se pudo efectuar un control de los mensajes de textos que supuestamente contendría el celular de mi defendida, dado que los teléfonos móviles secuestrados no tendrían batería (cfr. fs.

    532/533 del acta de debate).” (fs. 590 vta.).

    Asimismo, el impugnante destacó que la notificación de fs. 47 fue realizada telefónicamente y no se anotició la realización del peritaje que cuestiona (cfr. fs. 590 vta.).

    Por último, señaló que resulta insuficiente la citación como testigo del perito técnico pues en definitiva, se lo privó de “poder estar presente al momento de extraerse la información del teléfono celular y de poder efectuar la designación de un perito de parte” (fs. 591).

    En forma subsidiaria, para el supuesto de que no prosperen favorablemente las nulidades planteadas, la defensa postuló que el pronunciamiento puesto en Fecha de firma: 15/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 83000036/8/CFC1 crisis valoró arbitrariamente el material probatorio para tener por acreditada la ultraintención de comercialización del material estupefaciente.

    Asimismo, afirmó la afectación al sistema acusatorio y vulneración de la garantía de imparcialidad por cimentar la condena sobre elementos probatorios no invocados ni valorados por el Ministerio Público Fiscal en su alegato y sobre los cuales la defensa no alegó (cfr. fs. 591).

    Concretamente, el recurrente señaló que el “a quo” ponderó indebidamente el testimonio de B.S., incorporado por lectura, pues ello no fue tenido en cuenta en el alegato de la representante del Ministerio Público Fiscal. Recordó que en la oportunidad procesal prevista por el art. 393 del C.P.P.N. la representante del Ministerio Público Fiscal subsumió jurídicamente el hecho imputado de acuerdo con el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c” de la ley 23.737) y fundó la ultraintención de dicha venta por la cantidad de pastillas secuestradas y por el contenido de los mensajes de texto de los celulares. A criterio del impugnante, dichos fundamentos no resultan idóneos para tener por acreditada la ultraintención requerida por el tipo penal en cuestión (cfr. fs. 591 vta.). En efecto, aseveró que la fiscal, en su alegato, “omitió por completo la tercera hipótesis legalmente prevista: aquella contenida en el art. 14, primera parte, de la ley 23.737 [que] opera residualmente cuando no puede acreditarse los fines de venta” (fs. 591 vta.).

    Con relación al contenido de los mensajes de texto de los celulares, la defensa resaltó que el juez instructor, al dictar el procesamiento de Vizia en los términos del delito de...

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