Sentencia nº 262 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

Acuerdo N° 262 En la ciudad de Rosario, a los 4 días del mes de Setiembre de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores R.A.S., M.M.S. y A.C.A., para dictar sentencia en los autos caratulados "VELOZO, J. delC.P. contra COOPERATIVA DE VIVIENDA CONSUMO Y PROVISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS ROSARIO LIMITADA sobre Cobro de Pesos" (Expte. Nº 10/2011), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 2.955 de fecha 14 de diciembre de 2009 y su resolución aclaratoria número 1.592 del 11 de agosto de 2010, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 12 de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda

En su caso, ¿es ella justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor S., sobre la primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad interpuesto a fojas 191/194 no

ha sido sustentado de manera autónoma en esta sede y, por lo demás, las críticas que enuncia la recurrente pueden obtener adecuada respuesta al tratarse el recurso de apelación. Por ello y no advirtiéndose irregularidades en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde su desestimación.

Voto, pues, por la negativa.

Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora S., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor S., y vota por la negativa.

Concedida la palabra al señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor S. y vota negativamente a esta cuestión.

Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor S. dijo: 1. Mediante la sentencia número 2.955 del 14.12.2009 (fs.174/182), quien fuera la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 8 (en suplencia por la vacancia del juzgado de origen), hizo lugar a la demanda condenando a la Cooperativa de Vivienda, Consumo y Provisión de

Servicios Públicos Rosario Limitada a restituir a la actora J. delC.P.V., en un plazo de cinco días, el importe de las cuotas abonadas por esta última conforme al cálculo establecido en los considerandos del fallo y con los intereses allí determinados, con costas a la demandada en su carácter de vencida.

Reseñó la jueza que no estaba controvertida la vinculación de la actora con la cooperativa demandada como asociada de ésta y mediante la suscripción de un contrato del 10.01.1995 tendiente a la construcción y provisión de un departamento conforme a un plan habitacional desarrollado por la demandada. Continuó narrando que la cooperativa sostenía no adeudar suma alguna por entender que continuaba vigente el contrato, en tanto que la demandante sostenía que el cese del pago de las cuotas mensuales implicó la rescisión unilateral prevista en las cláusulas contractuales. Consideró la magistrada que no podía tomarse a la falta de pago como causal automática de finalización de la relación, pues en los términos del contrato ello sólo implicaba la mora automática y facultaba a la cooperativa a optar por resolución del contrato previa intimación de pago. Pero también señaló que el contrato no podía considerarse

4 vigente. En tal sentido expuso que la actora exteriorizó su voluntad de rescindir el contrato y obtener la devolución de sus aportes mediante la denuncia formulada ante la Dirección General de Comercio, notificada a la demandada. En consecuencia, determinó que el contrato debía tenerse por rescindido desde la comunicación a la cooperativa demandada en fecha 02.01.2001 de la denuncia por ante la Dirección General de Comercio Interior. Como consecuencia de ello, prosiguió la judicante, la cooperativa quedó obligada a restituir los fondos aportados por la actora conforme estaba previsto en el contrato. Precisó que el conflicto debía ser resuelto teniendo en cuenta la perspectiva del derecho cooperativo pero sin olvidar el principio de la buena fe rector de la celebración, interpretación y ejecución de los contratos de acuerdo con el artículo 1.198 del Código Civil y añadió que, tratándose de contratos por adhesión, debía efectuarse una interpretación restrictiva de las cláusulas limitativas de las obligaciones del predisponente y asimismo en favor del adherente. Tuvo presente que la actora cumplió con el pago de lo dispuesto en el contrato durante más de cuatro años (hasta abril de 1999) y, como contrapartida, la demandada se limitó a desconocer la citación

formulada a raíz de la denuncia en la Dirección General del Comercio y luego, al contestar la demanda, persistió en negar el derecho de la actora a la restitución de los fondos aportados. Indicó que el contrato estipulaba que una vez operada la rescisión, las sumas abonadas se restituirían a partir de la finalización de la última vivienda comprendida en el plan habitacional, pero que tal cláusula quedó inoperante por el accionar de la propia demandada, quien admitió que el crecimiento de las operaciones y el ingreso permanente de nuevos asociados y aspirantes al plan habitacional determinó que año a año creciera el número de viviendas a entregar, resultando así imposible determinar la finalización del plan. Mencionó que si bien mediante Asamblea Ordinaria del 28.10.1998, para salvar tal indeterminación, la cooperativa fijó un cronograma de devoluciones a partir del mes de enero de 2000, la existencia de tal cronograma invocado al contestar la demanda nunca había sido comunicada debidamente a la actora pese a que hasta la promoción de los presentes ya habían transcurrido aproximadamente cuatro años. Indicó que para los supuestos de resolución contractual a voluntad de la cooperativa fundada en el incumplimiento del asociado, las cláusulas contractuales preveían la

devolución de los aportes a partir de la designación de un reemplazo para el asociado saliente, y que la gran cantidad de nuevos asociados al plan según lo reconocido por la cooperativa le hubiese permitido sin inconveniente alguno designar un reemplazante ante el retiro de la actora. Observó que aun cuando se aceptara que la demandante podía recuperar sus fondos de acuerdo con el cronograma establecido en la asamblea, igualmente existiría un incumplimiento de la cooperativa puesto que dicho cronograma contemplaba una diferencia de once años entre la fecha de cada aporte y la fecha de su devolución programada, en razón de lo cual la actora debería haber comenzado a percibir los reintegros a partir del año 2006. Concluyó que la conducta de la cooperativa y los plazos expuestos excedían de toda previsión y dejaban entrever que la negativa de la demandada a devolver los fondos estaba en plena oposición al principio de la buena fe, debiendo aquélla cargar con las consecuencias negativas de su incumplimiento. Por ello entendió que debía condenarse a la restitución de los aportes y no posponerlo en base al cronograma invocado. En cuanto al monto a restituir, señaló que la pretensión no podía prosperar por la totalidad de lo aportado, puesto que el descuento del 6%

en concepto de cláusula penal se encontraba previsto en el contrato, en el reglamento interno de la cooperativa y en la resolución N° 56/87 de la Secretaría de Acción Cooperativa, como asimismo la detracción en concepto de gastos administrativos prevista en el contrato y en el reglamento, ítems que la jueza juzgó no abusivos ni excesivos. En consecuencia, determinó la devolución del importe de las cuotas abonadas conforme lo pactado, es decir, con detracción de los gastos administrativos y un descuento del 6%, suma que se actualizaría de acuerdo a la variación del índice de salarios del personal calificado de la industria y la construcción publicado por el I.N.D.E.C. tomando como base el índice del mes de septiembre de 1994, desde la fecha de cada pago hasta el momento del reembolso respectivo, según cláusulas 4°, 10° y 11° del contrato. Dispuso a su vez la aplicación de un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual -vencida- del Banco Central de la República Argentina desde la notificación de la demanda en fecha 06.05.2004 hasta el efectivo pago.

Mediante resolución aclaratoria N° 1.592 del

11.08.2010 (fs.190), dictada a solicitud conjunta de ambas partes (fs.188), la magistrada explicitó que sin perjuicio de la claridad de los términos empleados en el

fallo y con el fin de garantizar a ultranza el derecho de defensa en juicio, la frase "reembolso respectivo" había sido utilizada en el mismo sentido dado por el contrato obrante a foja 2 y el reglamento interno de foja 3, es decir, el momento en que la cooperativa demandada reintegrara, devolviera o abonara a la asociada las sumas correspondientes o, poniéndolo en otras palabras, que el momento del reembolso debía entenderse como el momento del efectivo pago de la cooperativa a su asociada. Resolvió, en consecuencia, aclarar la sentencia en tal sentido. 2. Contra el fallo y su aclaratoria interpuso recurso de apelación la demandada (a fs.191/194, concedido a fs.195). Radicada la causa en esta Sala, la apelante expresó sus agravios (a fs.233/236). Sostiene la apelante que mediante la resolución aclaratoria, la jueza de grado modificó totalmente el sentido de la sentencia aclarada y que además se apartó del criterio jurisprudencial sostenido en un precedente análogo, causándole agravio, al superponer la actualización del capital mediante el índice pactado conjuntamente con la aplicación de intereses, elevando así injustificadamente el monto a restituir. En ese orden de ideas, expresa que el fallo en su versión originaria había dispuesto la

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