Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2013, expediente L 90768 S

PonenteNegri
PresidenteGenoud-de Lazzari-Pettigiani-Soria-Negri-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Quilmes en la causa promovida por F.V. contra Celulosa Argentina S.A. y La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (citada por la accionada en garantía), hizo lugar a la acción por diferencia en indemnización por despido; en cambio desestimó la incoada con sustento en la Ley de Riesgos del Trabajo en la inteligencia de que el accionante carecía de derecho para promoverla (fs. 432/443 vta.).

Actora y demandada se alzan, por apoderado, mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, haciéndolo por nulidad también la primera de ellas (fs. 466/474 vta. y 477/482, respectivamente), confiriéndoseme vista en fs. 524, únicamente respecto de este último.

  1. Denuncia el recurrente violación del art. 168 de la C.itución provincial alegando que se omitió el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad que formulara respecto de varias disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, como así también de la imputación de responsabilidad que se realizara a la Aseguradora interviniente en autos.

  2. El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

    En lo que es de interés para el presente, el tribunal de grado, en acatamiento a la doctrina sentada por esa Suprema Corte en la causa L. 78.535 "M. dispuso el rechazo del reclamo de indemnización por daños y perjuicios formulado por el actor con fundamento en las normas del Código Civil por considerar que carecía de derecho para promover esa acción (fs. 438 vta./441).

    Resulta por demás evidente que la solución brindada al tema en litigio en el pronunciamiento en crisis desplazó naturalmente la consideración de las cuestiones que se denuncian como preteridas, de manera que lejos está de consumarse la causal nulificante prevista en el art. 168 de la Carta local que invoca el quejoso (conf. S.C.B.A. causas L. 66.191, sent. del 27-II-2002; L. 55.331, sent. del 19-IX-1995; L. 55.203, sent. del 4-IV-1995, entre otras).

  3. Por las breves razones vertidas, considero que V.E. debe rechazar el recurso de nulidad traído a su conocimiento.

    Tal es mi dictamen.

    La P., octubre 25 de 2005 - J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La P., a 13 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., P., S., N., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.768, "V., F. contra 'Celulosa Argentina S.A.' Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 432/443 vta.).

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 466/474 vta.), concedidos por el órgano de grado a fs. 492 y vta.; asimismo, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 477/482), concedido por el citado tribunal a fs. 348 y vta.

Oído el señor S. General (fs. 425 y vta.), dictada la providencia de autos (fs. 529), sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399, se ordenaron a fs. 547 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley deducido también por la parte actora?

    En su caso:

  3. ) ¿Lo es el interpuesto por la demandada?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por F.V. contra "Celulosa Argentina S.A.", condenando a ésta al pago de diferencias en la liquidación de la indemnización por despido. La rechazó, en cambio, en cuanto procuraba una reparación integral -con fundamento en las normas del Código Civil- por la minusvalía que alegó padecer como consecuencia de las afecciones contraídas por el cumplimiento de las tareas desempeñadas para su empleadora.

    2. Contra dicha decisión, el accionante deduce recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia violación del art. 168 de la C.itución provincial.

      Refiere que el tribunal de la instancia ordinaria omitió expedirse sobre cuestiones que califica de esenciales, vinculadas a la tacha de inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557, como así también respecto de la petición de extensión de responsabilidad a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

    3. El recurso no puede prosperar.

      En las presentes actuaciones, el actor reclamó -en lo que aquí interesa- la reparación integral por los daños y perjuicios derivados de su incapacidad laboral, con fundamento en las normas del derecho común.

      El tribunal a quo, puesto a resolver acerca de la acción civil deducida, declaró -en primer término- que el art. 39 de la ley 24.557 devenía constitucionalmente inválido por afectar la garantía de igualdad ante la ley -art. 16 de la C.itución nacional- (v. sent., fs. 439 vta.).

      No obstante ello, dejando a salvo su opinión en contrario, y por acatamiento de la doctrina legal de esta Suprema Corte emanada de la causa L. 78.535, "M., sent. del 18-XII-2002, concluyó que correspondía disponer el rechazo de la demanda por carecer el reclamante del derecho a promover la acción intentada, declarando para ello la validez constitucional de la referida norma (v. sent., fs. 440 vta./441).

      En ese esquema, se exhibe nítido que la cuestión cuya omisión se denuncia -referida al planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo- fue expresamente abordada en el fallo objetado (v. sent., fs. 439/441). Sentado ello, es evidente, además, que en virtud de esa decisión -cuyo acierto no es dable juzgar aquí- quedan desplazadas, conforme lo señala el señor S. General, las restantes que se denunciaron preteridas, en tanto todas ellas se vincularon al cuestionamiento de la validez constitucional del diseño normativo de la Ley de Riesgos del Trabajo, siendo que -por lo demás- el tribunal a quo hubo de declarar que la demanda, ceñida al ámbito del derecho común, no incluyó reclamo alguno por las prestaciones emergentes de la aplicación de dicha ley especial.

      Sobre el particular, tiene dicho esta Corte que la preterición en el tratamiento de cuestiones esenciales que genera la nulidad del pronunciamiento es aquella en la que el tribunal incurre por descuido o inadvertencia, circunstancia que no se configura si los temas fueron específicamente abordados o perdieron virtualidad como consecuencia de otras decisiones del fallo, siendo ajeno al ámbito de esta vía recursiva el acierto jurídico de este último (conf. causas L. 84.941, "Destandau", sent. del 26-IX-2007; L. 89.978, "Solan", sent. del 7-II-2007; L. 86.488 "M., sent. del 6-IV-2005; L. 69.459 "Canosa", sent. del 19-II-2002).

      Por lo demás, cabe recordar que el presunto quebranto del art. 19 de la C.itución nacional también resulta materia ajena al ámbito del carril de nulidad intentado (conf. doct. causas L. 85.855, "R., sent. del 14-V-2008; L. 78.587, "O., sent. del 18-XI-2003; L. 63.760 "Barsottini", sent. del 21-IV-1998; entre otras).

    4. Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso extraordinario de nulidad deducido; con costas (art. 298 del C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores de L., P., S., N., K. e Hitters, por los mismos fundamentos del señor J.d.G., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    5. Con invocación de la doctrina legal elaborada por esta Suprema Corte en la causa L. 78.535, "M., sent. del 18-XII-2002, el tribunal del trabajo concluyó que, en virtud de sus lineamientos, se imponía rechazar el reclamo formulado por el actor respecto de la reparación integral por los daños y perjuicios derivados de su incapacidad laboral, por carecer de derecho para promover la acción intentada (ver sentencia de fs. 438 vta./441).

    6. Contra dicho pronunciamiento, este último interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la vulneración de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 161 inc. 2º, 163 inc. 6º, 288 y 362 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 6 ap. 1 y 30 ap. 1 de la ley 24.557; 5, 75 inc. 12, 109, 121 y 122 de la C.itución nacional; 1, 15, 39 y 57 de la C.itución provincial; 8 del Pacto de San J. de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

      En lo sustancial, controvierte la aplicación al fallo de grado de la doctrina emanada de la referida causa L. 78.535, "M." y, en ese marco, critica la interpretación que este Tribunal ha efectuado del precedente de la Corte federal en el caso "G., sentencia del 1-II-2002.

    7. El recurso debe prosperar.

      En efecto, habré de reiterar aquí los conceptos que esgrimiera al emitir mi voto en las causas L. 91.754, "Palmarozza", sent. del 28-X-2009; L. 94.498, "R., sent. del 15-VII-2009 y L. 89.654, "R., sent. del 11-X-2006, asimilables a la presente.

      1. Allí señalé que en los precedentes de esta Suprema Corte, registrados como L. 80.735, "Abaca", sent. del 7-III-2005, L. 75.295, "., E.E., sent. del 30-III-2005, L. 87.394, ".d.C., M.C. y L. 81.826, "Y., sentencias del 11-V-2005, han sido reseñadas las variantes experimentadas tanto por este Tribunal como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la definición de la validez constitucional del controvertido art. 39 de la ley 24.557, a cuyos desarrollos remití en razón de la brevedad.

      2. También manifesté que de los citados precedentes emergen claramente dos directrices sustanciales. La primera, referida a la oportunidad procesal en que debe efectuarse el test de...

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