Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 12 de Noviembre de 2013, expediente 30216/08

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación “VITAR, JOSE ANIBAL Y OTROS C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS

AIRES S/ ORDINARIO”.

E.. N° 30.216/08 - JUZG. 21, SEC. 42 - 13—14-15

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil trece reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

VITAR, JOSE ANIBAL Y OTROS C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS

AIRES S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y Miguel F.

Bargalló. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1761/85?

El J.Á.O.S. dice:

I. La sentencia dictada en la anterior instancia -a la cual me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- recalificó la demanda argüida por los actores contra (Expte.30.216/08) 1

el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (el “Banco”) y la citada Comisión Liquidadora del Fondo de Garantía y Recompra (la “Comisión”) -en los términos del CPr., 94- y ordenó reliquidar las utilidades y el plus correspondiente a los reclamantes así

como también el precio de la recompra de sus acciones,

declarando o no la existencia de un saldo insoluto. A ese fin,

encomendó la elaboración de un informe.

Asimismo, desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción que opusieron el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (el “Banco”) y la Comisión Liquidadora del Fondo de Garantía y Recompra (la “Comisión”) -citada en los términos del CPr., 94-.

Rechazó la pretensión material intentada por los demandantes a fin de que se anoten a su nombre las acciones en cuestión y se declare el reconocimiento de: i) los dividendos pendientes de cobro, ii) la distribución parcial de acciones que integraban el fondo y iii) la parte proporcional derivada de la disolución del Fondo de Garantía y Recompra (el “Fondo”).

Finalmente, impuso las costas en un 40% a en cabeza de los accionantes y 60% sobre las demandadas en función de la existencia de vencimientos parciales y mutuos.

II. Para decidir así, en primer término, el anterior Magistrado, circunscribió el objeto principal de la litis a la declaración de prescripción respecto de la 2

Poder Judicial de la Nación suscripción de los boletos de compraventa que atañen a los pretensores en función del “Programa de Propiedad Participa de Telefónica S.A.” (en adelante, “PPP”), con el fin de que queden definitivamente consolidadas en el patrimonio de los demandantes aquellas acciones que les habían sido asignadas.

Recordó, asimismo, que solicitaron el dictado de diversas medidas para el caso de que se admitiera su pretensión.

Refirió a la posición del banco accionado, quien postuló que los actores percibieron íntegramente los importes de la recompra de las acciones y el plus conforme lo decidido por asamblea. Argumentó asimismo la entidad demandada, que los actores perdieron sus empleos en “Telefónica” entre 1992 y 1997

y planteó la excepción de prescripción. También opuso la defensa de falta de legitimación pasiva, en tanto los títulos pretendidos pertenecen al “Fondo”, administrado por la “Comisión Liquidadora”.

Indicó que, del mismo modo, la “Comisión Liquidadora”, opuso la prescripción de la acción, en tanto transcurrió el plazo de 10 años desde que los actores obtuvieron el derecho de cobro de la venta de los títulos,

siendo la entidad de crédito quien debía ejecutar el procedimiento previsto legalmente para la recompra.

Luego, efectuó una reseña del proceso de transformación del Estado y Administración Pública que introdujo la ley 23.696 y del derivado “Programa de Propiedad (Expte.30.216/08) 3

Participada

, por el cual empleados de empresas privatizadas podían –a través de un contrato oneroso-adquirir acciones del ente, debiendo abonarse las mismas con los dividendos anuales de la empresa, a depositarse en un banco fideicomisario, con una parte de los bonos de participación en las ganancias reconocida en favor de los empleados conforme con la modalidad establecida por el Acuerdo General de Transferencia (“AGT”).

Explicó que el objeto del “AGT” fue la adquisición, por parte de trabajadores adheridos al programa,

del número de acciones asignadas en su implementación.

Contempló además, la constitución de un “Fondo de Recompra y Garantía” -administrado por el banco fideicomisario, el “Banco Ciudad”- el cual recompraría aquellas acciones de quienes dejaban de ser empleados de la empresa -al precio que se obtenga de una fórmula que fijaba-.

Agregó que mediante el Dto.682/95 y la Res.

689/95 se aprobó la instrumentación de los programas,

instruyéndose al “Banco” para el pago de los dividendos generados a esa fecha a favor de los trabajadores-accionistas y la ejecución de la recompra de los títulos de los ex-empleados,

para lo cual se indicó la suscripción del Anexo II-Boleto de Recompra de Acciones y pago de Dividendos (fs. 629).

Sentado ello, valoró que el caso remite a relaciones jurídicas complejas, vinculadas a materias 4

Poder Judicial de la Nación interdisciplinarias (derecho administrativo, normas de emergencia, derecho comercial, civil, etc.) que escapan los márgenes propios del derecho privado.

El Juez de grado postuló que si bien era cierto que no se puede pretender el estricto cumplimiento de modo obligatorio de la operatoria establecida en el Dto. 682/95 y Res. 689/95 (máxime cuando la CSJN declaró la inconstitucionalidad del art. 3 y la resolución por carecer de razonabilidad y sustento el mecanismo de recompra previsto),

debía destacarse que la participación accionaria en los “PPP”

siempre estuvo contemplada para los empleados en actividad y no para quienes hubiesen dejado de serlo. Añadió que el interés jurídico tutelado resulta ser la participación de las ganancias del personal activo, creándose así un importante incentivo de carácter económico.

Sostuvo que la situación de aquellos que dejaron de pertenecer al ente no genera una pérdida automática de derechos sino que quedan sujetos a un procedimiento especial,

ante la eventual falta de interés por parte de otros incorporados a la empresa. Refirió al “AGT”, que -al respecto-

estableció que bien podían vender sus acciones a otros trabajadores (supuesto no invocado en autos), empero -si no existiesen compradores- las acciones necesariamente debían ser adquiridas con el “Fondo” (situación fáctica que se presenta en el sub-lite).

(Expte.30.216/08) 5

Juzgó entonces que los actores “…mal pudieron continuar siendo tenedores de esas acciones en el tiempo y por cierto debieron desprenderse de ellas en virtud de las limitaciones de la propiedad de tales títulos valores que fueran establecidas ab initio mediante la ley 23.696” (cfr.

CNCyCo Fed., Sala 3 “Cultri c/ Bco. Ciudad”, del 1.3.99,

confirmada por la CSJN el 12.12.02). Adicionó el a quo que la obligación de enajenar la participación accionaria no resultaba abusiva en cuanto al plazo y condiciones ni tampoco en torno al valor de los títulos.

Explicó desde esa perspectiva que, más allá de que corresponda o no admitir la venta forzada de las acciones,

lo cierto es que en la especie no puede soslayarse el hecho de que los demandantes se avinieron a percibir las sumas que les dispensara dicho “Fondo”, aun cuando sostienen que no aceptaron la recompra, imputando el cobro a dividendos, sin reparar en el efecto cancelatorio del pago del banco.

Dentro del marco descripto, el Sentenciante examinó los efectos que se derivan de los boletos de recompra de títulos. Recordó previamente, la discusión existente en el ámbito del derecho privado, acerca de la naturaleza jurídica del “boleto de compraventa” y señaló que tal instrumento no constituye un título suficiente para la transmisión de dominio.

Valoró que, en la especie, más allá de la 6

Poder Judicial de la Nación acepción utilizada para conceptualizarlo, lo concreto es que su interpretación literal difiere de dicha condición. Indicó que el “boleto” en cuestión (fs.629) constituye una suerte de “recibo”, conformando los pagos percibidos, a los cuales se atribuye la condición de suficientes, seguido del desistimiento de eventuales acciones y su anuencia con lo actuado, producto de lo cual consideró válido el derecho de los actores de negarse a su suscripción, más allá de no haberse planteado la inconstitucionalidad de la normativa que lo consagra. En otros términos, adujo el primer Magistrado que la suscripción de los “boletos” no es una condición sine qua non para desvirtuar el efecto cancelatorio del pago (en la hipótesis que resulte suficiente) habida cuenta de que, por aplicación del principio de buena fe y dinámica de las normas, el “Fondo” debió disponer de los títulos valores en la convicción de haber cumplimentado su obligación de pago, situación que se corrobora por la imposibilidad jurídica de los otrora empelados de continuar siendo titulares de las referidas acciones del “PPP”.

Agregó el a quo que la “Comisión liquidadora del PPP” debió instar la suscripción de los boletos para consolidar lo actuado y que al no hacerlo corresponde...

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