Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 25 de Noviembre de 2016, expediente CIV 008610/2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Virrzi, M. c/Gaitan, N.V. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 8.610/2013, la Dra. D. de V. dijo:

  1. La sentencia dictada por la Dra. G.P.F., admitió la demanda interpuesta por M.M.V. y condenó a N.V.G. a abonarle la suma de $99.000, con más sus intereses. Extendió la condena a la aseguradora Paraná S. A. de Seguros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El accidente ocurrió en la ciudad de Z., provincia de Buenos Aires. V. circulaba al mando de su moto por la calle 3 de febrero y al llegar a la intersección de esa arteria con la calle V.A. fue embestido en su lateral izquierdo por la demandada, lo que provocó que cayera al suelo y sufriera lesiones.

    Si bien en la demanda se señaló que el accidente ocurrió el día 4 de enero de 2013 (v. fs. 37 vta.), de algunas constancias del expediente y de la causa penal surge que se produjo el día 5 del mes y año señalados precedentemente (v. en estos autos fs. 5, fs. 9 y fs. 82 y causa penal reservada en sobre: fs. 4, 7 y declaración testimonial del actor del 3/4/2013), por lo que concluyo que en la demanda se incurrió en un error de tipeo y que el accidente efectivamente se produjo el día 5 de enero del año 2013.

    El actor no apeló el fallo por lo que éste se encuentra firme a su respecto.

    La demandada y aseguradora apelaron la sentencia, se agraviaron por los montos otorgados en concepto de Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14712803#167560045#20161125084914099 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M incapacidad psicofísica, daño moral y gastos médicos. Esas quejas fueron respondidas por el accionante a fs. 247/9 vta.-

    II.-Montos Indemnizatorios 1.-Incapacidad Sobreviniente:

    Se concedió la suma de $60.000. La demandada y aseguradora se agraviaron por considerarla excesiva y solicitaron su reducción.

    Esta incapacidad supone la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible y comprende todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial: daños a la integridad física y psíquica, como así también al aspecto estético, vale decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

    1. El actual art. 1746, del C.. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo). El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible. De ahí que se trate no de una reparación “integral”, sino “plena”.

      La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima.

      Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308: 1160; G. (id.11) y A.” (Fallos 327:3753).

      Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14712803#167560045#20161125084914099 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder...

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