Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Noviembre de 2014, expediente FSA 031000030/2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “VILTE, T.D. c/

ANSES s/apela resolución”

Expte. Nº

FSA31000030/2013 (Juzgado Federal de Jujuy Nº 1).

ta, 4 de noviembre de 2014.

AUTOS Y VISTO:

El recurso de apelación en subsidio interpuesto y fundado a fs. 51/55, CONSIDERANDO:

  1. Resolución de primera instancia: Que el juez de primera instancia desestimó la excepción de defecto legal y el planteo de extemporaneidad de la acción opuesta por la demandada; (fs. 49 vta.).

  2. Agravios de la ANSeS: En relación a la desestimación de la excepción de defecto legal la recurrente señala que la acción en si resulta a todas luces hibrida y sin posibilidad de ser subsanada en sus defectos, toda vez que al decidir la continuación del proceso coloca en total indefensión a su parte, para ello citó los requisitos establecidos en el art. 330 del CPCCN; que el derecho y la jurisprudencia invocadas no resultan de aplicación en el sub lite por cuanto se refieren a beneficios Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O. Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta otorgados por leyes diferentes a la ley 24.241, por la cual se le otorgó el beneficio de jubilación. Cita jurisprudencia relacionada.

    En lo atiente a la defensa de caducidad alega que la actora ha solicitado el recalculo del haber inicial fuera del plazo previsto por el art. 25 inc. a) de la ley 19.549 al que remite el art. 15 de la ley 24.463. Señala que el cumplimiento de dicho plazo de caducidad, reviste la condición de presupuesto procesal y que el juez omitió

    examinar de oficio su acatamiento, agregando que en el proceso contencioso administrativo, además de las condiciones de admisibilidad establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se debe cumplir con aquellos requisitos específicos previstos en el título IV de la ley 19.549. Considera de aplicación el art. 15 de la ley 24463 e invoca el antecedente “Gorordo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el plenario “R.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Entiende que el instituto de la habilitación de instancia es de origen legal y que permitir el enjuiciamiento del Estado sin observar los requisitos de orden público establecidos al efecto importa una cuestión de gravedad institucional. Asimismo se agravia de la imposición de costas, señalando que se ha desconocido las disposiciones del artículo 21 de la ley 24.463 y se remite a lo dispuesto al respecto por el Alto Tribunal en los autos “Vago” (Fallos: 320: 2783); “Arisa” (Fallos: 324: 1139), “Flagello” (Fallos 331: 1873) y “Boggero” (Fallos 331:1873), entre otros. Mantiene la reserva del caso federal. (fs. 51/55).

    Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O. Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta

  3. Decisión del Tribunal: Que la cuestión traída a resolver radica en determinar si ha sido ajustada a derecho la resolución del a quo que desestimó la excepción de defecto legal y de extemporaneidad de la acción opuesta por la demandada ANSeS.

    1. En relación a la excepción de defecto legal, cabe señalar que la misma resulta procedente cuando no se ajusta a los requisitos que exige la ley en el art. 330 del CPCCN. La omisión de esos requisitos o la ambigüedad u oscuridad en la redacción de la demanda, dan sustento a esta excepción. Asimismo, los defectos deben ser graves, colocando al demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes (conf. Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la...

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