Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Junio de 2016, expediente CNT 046571/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 46.571/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49134 CAUSA Nº 46.571/2011 –SALA VII– JUZGADO Nº 32 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de 2016, para dictar sentencia en los autos: “VILTE ANTONIO C/ VILA BEATRIZ CARMEN S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del inicio es apelada por la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 358/64, que mereciera réplica a fs. 371/2.

    El perito contador recurre los honorarios que le fueran regulados, por considerarlos reducidos a fs. 365.

  2. La accionada cuestiona el análisis de la prueba producida por parte del sentenciante, a través de la cual determinó que el despido que decidiera en los términos del art. 244 de la LCT, no resultó justificado y la condenó a abonar las indemnizaciones correspondientes.

    En líneas generales sostiene que el actor pese a encontrarse debidamente intimado, no concurrió a prestar servicios ni justificó sus ausencias.

    Al respecto, advierto que la judicante de grado indicó que no puede tenerse por configurado abandono de trabajo cuando, como quedó acreditado en el caso, el actor había padecido graves afecciones en su salud –TBC en su niñez y posteriormente Asma Crónica y E.G.–, conforme se desprende de la documentación acompañada por Sanatorio Güemes a fs. 203/23, siendo atendido e internado allí en reiteradas oportunidades entre los años 2006 y 2009, tales enfermedades resultaron altamente incapacitantes y determinaron que en el mes de junio de 2011 la junta médica interviniente le otorgara una incapacidad del orden del 69,40% y el retiro por invalidez.

    No observo que en la presentación recursiva se efectúe una crítica eficaz, respecto de que tales extremos no podían ser desconocidos por la accionada, y que en tales condiciones la negativa de la enfermedad denunciada en el responde, resultaba poco verosímil.

    Asimismo la quejosa también omite efectuar toda consideración respecto de la presunción aplicada por la Sra. Juez a quo en los términos del art. 57 de la LCT, que la llevaron a tener por reconocida la enfermedad que padecía el accionante y la comunicación telefónica efectuada el día 25 de enero de 2011 referente a su enfermedad, ello en función de la falta de respuesta al cartular remitido por el actor, puesto...

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