Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Mayo de 2015, expediente L 117663

PresidentePettigiani-Negri-Hitters-Kogan-Soria
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., Hitters, K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.663, "V. , C.E. contra Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 565/598 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 604/609), concedido por el citado tribunal a fs. 642 y vta.

Dictada a fs. 698 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente declaró procedente la demanda que C.E.V. promovió contra la Provincia de Buenos Aires, en cuanto le había reclamado -con sustento en las normas del derecho común- el cobro de una indemnización por la incapacidad derivada de las dolencias que contrajo a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 23 de julio de 2001.

  2. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de Fiscalía de Estado -en representación además de "Provincia A.R.T. S.A.", conf. decreto 3858/2007 (v. fs. 475 y vta. y fs. 477)- interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 1074, 1112 y 1113 del Código Civil; 17 y 18 de la Constitución nacional y doctrina legal que cita.

    En primer lugar, señala que es absurda la conclusión de grado que tuvo por acreditada la omisión de los deberes legales impuestos al Servicio Penitenciario y, con ello, verificados los presupuestos de atribución de responsabilidad previstos por el art. 1074 del Código Civil.

    Explica que si bien el actor pudo verse sometido a golpes y demás actos de violencia durante el motín acaecido en la Unidad Carcelaria, verificándose también cierto grado de negligencia en el obrar de los restantes agentes penitenciaros que allí prestaban servicios al no lograr encerrar en sus celdas a los reclusos para evitar la rebelión, tales circunstancias no alcanzan para tener por comprobada la responsabilidad civil extracontractual del Estado provincial en los términos del citado precepto normativo.

    Refiere, además, que en el específico supuesto de autos se encuentra configurada la eximente de responsabilidad prevista en la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, el accionar de terceros -reclusos- por los que el Estado no debe responder.

    Sostiene, asimismo, que la doctrina legal emanada de las causas L. 87.748, "D., P.", sent. del 12-IX-2007 y L. 71.070, "G.", sent. del 23-XII-2003, no deviene idónea para dar adecuado sustento al pronunciamiento, toda vez que fue elaborada sobre la base de presupuestos fácticos disímiles a los del caso en juzgamiento.

    Sobre el punto, explica que en las presentes actuaciones nos encontramos ante un funcionario público señor V. - que no extremó las medidas de seguridad necesarias para evitar ser sorprendido y repeler el ataque, erigiéndose tal circunstancia -demostrativa de su propia culpa- en un obstáculo insalvable para disponer el progreso de la acción indemnizatoria intentada.

    Por otra parte, cuestiona la decisión del sentenciante que aplicó intereses sobre el capital reconocido al actor en los límites de la tarifa impuesta por la ley 24.557, a cuyo pago se encuentra obligada Provincia A.R.T. S.A., a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    En ese sentido, refiere que dicha definición se aparta de la doctrina legal elaborada por esta Corte a partir de los precedentes que identifica (v. gr. L. 107.653, "Cosetti", sent. del 29-II-2012; L. 91.765, "R.", sent. del 30-XI-2011; L. 76.276, "V.", sent. del 2-X-2002; L. 48.431, "L.", sent. del 25-II-1992; entre otras), donde se ha establecido que tales accesorios deben ser liquidados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (pasiva).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. En autos, el tribunal de grado tuvo por acreditado que el día 23 de julio de 2001, a las 10:20 hs., C.E.V. sufrió un accidente de trabajo, oportunidad en la cual fue tomado como rehén y golpeado por reclusos dentro de la Unidad Penal XV de la localidad de Batán, donde presta funciones (v. vered., tercera cuest., fs. 567 vta./568).

      Asimismo, juzgó demostrado que, como consecuencia de dicho evento, el actor padece Síndrome Depresivo Reactivo Grave grado IV y Trastorno por Stress Post-traumático F 43.1; presentando según baremo nacional 478/98 Reacción Anormal Neurótica grado IV con sumatoria de complejo PTSD sintomático, que requiere de asistencia permanente por parte de terceros y Síndrome Orgánico Cerebral secundario a TEC severo e irreversible, grado IV, que le provocan un conjunto de signos y síntomas psicológicos y conductuales tales como perturbaciones de orientación, de la memoria, de todas las funciones intelectuales como la comprensión...

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