Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Marzo de 1998, expediente B 54698

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., Hitters, P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.698, "V., C.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud y Acción Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor C.A.V., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones del Ministro de Salud nº VII-902 del 29-IV-91, que dispuso su cesantía como agente de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio, y nº VII-1433 del 11-VI-92, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida decisión.

    Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a reincorporarlo en el cargo que ocupaba y a abonarle una indemnización por los daños y perjuicios derivados del obrar administrativo, incluyendo el daño moral que dice haber sufrido, sobre la base de los haberes dejados de percibir, con actualización e intereses hasta su efectivo pago y costas.

  2. Corrido el traslado de ley la Fiscalía de Estado contesta la demanda y, defendiendo la legitimidad de los actos impugnados, solicita su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas (única prueba ofrecida por la demandada), como así el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  4. Relata el actor que revistando como agente de planta permanente con estabilidad en la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y en virtud de la denuncia efectuada por un particular fue dispuesta la instrucción de sumario administrativo, imputándole mantener relación de dependencia con entes directamente fiscalizados por la citada Dirección y haber omitido declarar la misma en su legajo personal.

    Sustanciado aquél se dictó la resolución ministerial nº VII-902 del 29-IV-91 -que impugna- disponiendo su cesantía por desempeñarse simultáneamente como jefe del Departamento Medicina del Trabajo en Astilleros y Fábricas Navales del Estado Sociedad Anónima y como Director de dicha repartición, teniendo en cuenta que ésta ejercía en forma efectiva el poder de policía sobre aquélla y la obligación incumplida de denunciar tales actividades en su legajo personal.

    Niega la existencia de falta administrativa, como que se haya comprobado su responsabilidad en las irregularidades que se le reprochan, pues la citada Dirección no fiscaliza a AFNE Sociedad Anónima. Invoca normativa nacional y provincial e informes obrantes en las actuaciones administrativas de los que se desprende tal incompetencia provincial, toda vez que -aduce- se encuentran excluidos de la jurisdicción provincial establecimientos de utilidad nacional, como ocurre en el caso con la mencionada sociedad anónima con participación estatal mayoritaria dedicada a la defensa nacional y asentada en un territorio que pertenece con exclusividad a la Nación.

    Sostiene así que bien pudo prestar servicios simultáneos en ambas reparticiones, máxime que en la empresa nacional cumplía horario discontinuo de cuatro horas diarias de trabajo.

    En orden a la omisión de declarar en su legajo personal las tareas prestadas en AFNE S.A., manifiesta que ingresó en el Ministerio de Salud en el año 1964 en tanto lo hizo en 1975 en aquélla y que, no siendo computables estos servicios por su menor antigüedad a fin de determinar su haber jubilatorio, entendió que no existía tal obligación de su parte, amén de que tal desempeño era público y notorio para empleados y autoridades del Ministerio de Salud.

    De allí concluye que es ilegítimo el acto de cesantía dispuesto pues carece de motivación e incurre en desviación de poder. A todo evento considera desproporcionada e irrazonable la sanción expulsiva.

    Finalmente alega que, habiendo comenzado en el año 1975 su prestación de servicios en AFNE S.A., la acción disciplinaria en orden a la falta que se le imputa se encuentra prescripta.

  5. La Fiscalía de Estado considera infundada la demanda. Indica que la cesantía aplicada se basó en la incompatibilidad del desempeño del actor como titular de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio con los servicios prestados simultáneamente en AFNE S.A., comportamiento que -añade- se encuadró en las previsiones de los arts. 67 inc. "d" (mantener relación de dependencia con un ente directamente fiscalizado por la repartición en la que actúa) y 66 inc. "m" (incumplir la obligación de denunciar las actividades en su legajo) de la ley 10.430.

    Expresa que durante la sustanciación del sumario el agente reconoció el desempeño simultáneo de ambos cargos, además de haberse acreditado tal circunstancia con las constancias obrantes. Por otra parte, la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio informó que la empresa nacional se hallaba comprendida en su jurisdicción. Sobre tales bases los organismos asesores dictaminaron que correspondía aplicar al imputado la sanción de cesantía, criterio que hizo suyo la resolución cuestionada.

    Niega que el Ministerio de Salud de la Provincia carezca de competencia para fiscalizar las actividades industriales de AFNE S.A. por tratarse de una empresa nacional, en tanto no interfiera el cumplimiento de los fines de utilidad nacional del establecimiento. Invoca en tal sentido las disposiciones de los arts. 67 inc. 27 de la Constitución nacional (t.a.) y su reglamentación por el dec. ley 18.310/69 (art. 3), como así legislación provincial (dec. ley 7229/66 y dec. regl. 7488/72) y jurisprudencia nacional y provincial.

    De tal modo, encontrando fehacientemente acreditada la responsabilidad del accionante y adecuada la medida impuesta a la gravedad de la falta imputada, sostiene la legitimidad de los actos atacados y pide el rechazo de la pretensión.

  6. De las actuaciones administrativas agregadas surgen los siguientes datos útiles para resolver la causa:

    1. A raíz de la denuncia efectuada por un particular sobre la presunta incompatibilidad de cargos desempeñados por el agente C.A.V. se resolvió instruir sumario administrativo, designando el Director del área el día 6-VII-89 al instructor sumariante (fs. 26 y 57/58, exp. adm. 2900-65.565/87).

    2. Al prestar declaración indagatoria ante la instrucción sumarial el 20-IX-89, el nombrado reconoció haber desempeñado simultáneamente durante los años 1985 a 1987 el cargo de Director de Saneamiento y Control del Medio en el Ministerio de Salud y el de jefe del Servicio Médico en AFNE Sociedad Anónima, empero negando que existiera incompatibilidad entre ambos pues la empresa nacional dedicada a la producción para la defensa no se encuentra alcanzada por el poder de policía de la...

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