Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 28 de Diciembre de 2015, expediente CNT 057402/2011

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 57402/2011/CA1 JUZGADO Nº 57.-

AUTOS: “V.F.A. C/ TCELL SA Y OTROS S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador y el patrocinio letrado de la parte actora conforme a los recursos de fs. 449I/449II, fs. 450/464 y fs. 466/468 y fs.

    471/472.-

  2. La parte actora se agravia por los siguientes puntos:

    1. rechazo de los rubros “presentismo”, “puntualidad” y “comisiones”; b) base salarial acogida en grado y “sumas no remunerativas”; c) rechazo de los rubros “asignaciones familiares”, “ gastos médicos” y “ daño extraforfatario - fondo de desempleo”; d) extensión de la condena a la codemandada Standard Bank Argentina SA en los términos del artículo 30 de la LCT y e) sanción por temeridad y malicia.

    Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #19850026#145834770#20151228111142752 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 57402/2011/CA1 Tcell SA se queja por la valoración fáctica jurídica efectuada en grado que juzgó aplicable la directiva del artículo 29 1er. párr. de la LCT.

  3. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la demandada Tcell SA y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá

    recepción.

    E l artículo 29 de la LCT establece que “… Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social….”.

    Al respecto, c abe recordar que el artículo 29 de la LCT fue incorporado a la LCT con claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre- insolventes. Se trata, como dice F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº I, E.. La Ley, 3ª Ed., pág. 638), de seudoempleadores” que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral”.

    Asimismo, el artículo 23 de la LCT señala que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #19850026#145834770#20151228111142752 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 57402/2011/CA1 Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª

    edición, Tº I, pág. 581) señala que “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresaria… El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigno y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR