Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Marzo de 2010, expediente 12.719/2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 12.719/2007

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72183 SALA

  1. AUTOS: “VILLAGRA,

    LUIS EDUARDO Y OTRO C/ DTH S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 45)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de marzo de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

  2. Contra la sentencia dictada a fs. 705/712 se alzan la parte actora y la codemandada DTH S.A. conforme los términos de sus escritos obrantes a fs. 719/729 y 734/737 respectivamente. Los agravios vertidos son contestados a tenor de las presentaciones obrantes a fs. 739/740 y 743/749. Asimismo, el perito contador cuestiona a fs. 714 la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  3. Por cuestiones estrictamente metodológicas analizaré en primer término la queja interpuesta por la codemandada DTH S.A., quien principia cuestionando que se hubiera determinado aplicar el C.C.T. 223/75 a la relación que unía a las partes.

    La recurrente distingue entre los canales de televisión de circuito cerrado que transmiten la señal por cable y los que lo hacen por satélite, invocando que solo los primeros se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del C.C.T. 223/75; sin embargo, omite expresar cuál sería entonces la convención aplicable a la relación laboral que aquí se ventila; y tampoco critica adecuadamente los fundamentos de la a quo sobre el informe de la entidad gremial (ver sentencia a fs. 708

    vta.), por lo que entiendo corresponde confirmar lo decidido por la jueza a quo.

    También discute la coaccionada la decisión por la cual no se tuvieron por probadas las causales invocadas para justificar los despidos oportunamente dispuestos, y ello así -dice- sobre la base de una errónea valoración de la prueba.

    Anticipo que, no obstante el esfuerzo argumental del memorial, la queja no podrá

    prosperar.

    Digo ello porque, si nos atenemos a las argumentaciones defensivas de la recurrente, se advierte que pone el acento en la grave situación económica por la cual atravesaba el país, sumada a la imposibilidad de acceder a señales televisivas vía satélite,

    lo que habría provocado la paralización del giro comercial de la empresa. Menciona que debió tomar acciones directas y concretas para evitar la liquidación o quiebra de la empresa, por lo que procedió a despedir a los actores considerando que se encontraba configurada la figura de falta o disminución de trabajo no imputable al empleador. Sin embargo ninguna consideración efectúa con respecto al fundamento central de la decisión, éste es: la falta de alegación y prueba de su parte que demostrara cuáles fueron las medidas adoptadas para paliar la crisis en la que -según invocó- se vio , antes de llegar al recurso extremo de los despidos.

    Año del B. - Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 12.719/2007

    Efectivamente, la magistrada en sus considerandos señaló que en los casos en que se alegaban causales de fuerza mayor, era necesario no sólo acreditar la existencia de la crisis, sino también que se hayan arbitrado todos los medios tendientes a evitar que los efectos de dicha crisis recaigan sobre el trabajador, ajeno al manejo empresario; y en ese sentido, consideró que dicha carga no la encontraba cumplida,

    decisión que en virtud del marco de los agravios deducidos, llega firme a esta instancia y sella la suerte negativa del recurso en este aspecto.

    Sin perjuicio de ello, y en respuesta a los argumentos del memorial,

    remito al criterio predominante en esta Cámara que señala que no corresponde admitir la limitación de la responsabilidad consagrada en el art. 247 de la L.C.T. ni la excepción al deber de ocupación, cuando se trata simplemente de la frustración de la finalidad tenida en vista al contratar, por problemas derivados del comportamiento del mercado, de los proveedores o de los clientes, ni por la baja rentabilidad de la explotación (S.V.,

    14.10.1993 “S., M.E. c/ Emepa S.A.”, Derechos del Trabajo 1994-B, pág.2337); y que el cierre de plantas industriales, las medidas de política económica adoptadas por el gobierno, la supuesta caída de las exportaciones con la consiguiente suba de los costos internos, la presión tributaria, etc. son vicisitudes previsibles respecto de cualquier emprendimiento que...

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