Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Mayo de 2014, expediente C 116855 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de mayo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.855, "V., G.H. contra Provincia A.R.T. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, estimó procedente el reclamo indemnizatorio incoado contra "Provincia A.R.T. S.A." y la citada en garantía "Provincia Seguros S.A.". Asimismo, dejó establecido que dicha decisión afectaba a los citados como terceros "Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires", "Procol S.A." y J.M.G. (fs. 1883/1896).

Se interpusieron, por los apoderados de la "Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires" y "Provincia A.R.T. S.A.", sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 1913/1923 vta. y 1902/1911).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1913/1923 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 1902/1911?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    I.V. las presentes actuaciones sobre una acción de daños y perjuicios incoada contra "Provincia A.R.T. S.A.", en virtud de la endilgada deficiente atención médica brindada en la "Clínica Privada Colón" -prestadora de servicios del ente accionado-, la cual derivó en una infección intrahospitalaria, ocasionándole al actor los daños detallados en el escrito de inicio (v. fs. 166/179).

    El señor juez de primera instancia rechazó la pretensión indemnizatoria dirigida contra "Provincia A.R.T. S.A." y la citada en garantía "Provincia Seguros S.A."; haciendo lo propio respecto de "Procol S.A." -propietaria de la "Clínica Privada Colón"-, la "Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires" y J.M.G., titular del nombre de fantasía "Biotechnology Argentina", tras considerar que la infección sufrida por el paciente respondía a un caso fortuito (arts. 905, 906 y cc., C.C.).

    Sin perjuicio de ello, estimó procedente el reclamo de G.H.V. contra "Provincia A.R.T. S.A." y la "Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires" por el incumplimiento de la prestación de anestesia del día 30 de agosto de 1997, condenando a estas últimas a abonar al actor la suma de $ 450, con más los intereses previstos en la sentencia (v. fs. 1819/1827).

    1. Apelado dicho pronunciamiento, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la decisión y, en consecuencia, estimó procedente la demanda incoada contra "Provincia A.R.T. S.A." y la citada en garantía "Provincia Seguros S.A.", dejando establecido que lo allí resuelto afectaba a los citados como terceros "Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires", "Procol S.A." y J.M.G. (fs. 1883/1896).

    2. Se agravia el recurrente, por medio de su apoderado, por la aplicación errónea de los arts. 512, 901, 902, 903, 1068, 1109 y 1113 del Código Civil y la violación de la doctrina legal de esta Corte. Hace reserva del caso federal (1913/1923 vta.).

      Entiende que la Cámara arribó a una conclusión equivocada, imputándole responsabilidad por el daño causado al paciente a raíz de la infección que contrajo debido a un germen llamado pseudomona aeruginosa que luego derivó en una serie de complicaciones y daños en la salud de aquél, "... sin demostrar en forma acabada y precisa, la relación de causalidad adecuada entre el hecho generador de responsabilidad por acción u omisión antijurídica y el daño invocado" (fs. 1915).

      Aduce que el tribunal se desentiende de las categóricas conclusiones esbozadas por los expertos, en tanto sostuvieron que el tratamiento fue el adecuado en forma previa a contraer la infección, durante el acto quirúrgico y con posterioridad, en cumplimiento de las normas que dictan el arte y la ciencia (fs. 1916 vta.).

      También alega que para el caso de entenderse acreditado el contagio en oportunidad del acto quirúrgico, no puede desconocerse que estando en presencia de una intervención médica, "... la obligación contenida en el deber de seguridad, es una obligación de medios y no de resultado, como erróneamente se ha resuelto en el decisorio recurrido" (fs. 1917 vta.).

      Sostiene que el fallo vulnera la doctrina legal de esta Corte que afirma que para la atribución de responsabilidad por infracción al deber de seguridad -como factor objetivo de atribución- debe acreditarse como recaudo imprescindible para asegurar la causalidad adecuada, la existencia de responsabilidad civil de los médicos o profesionales intervinientes y en los supuestos específicos de indemnizaciones relacionadas con infecciones hospitalarias, no corresponde hacer una generalización sobre su pretendida inclusión como obligaciones de resultado (fs. 1920/1921 vta.).

    3. Pues bien, el recurso no resulta fundado.

      A. Como primera medida cabe analizar los agravios expresados por el recurrente dirigidos a cuestionar tanto la apreciación del material probatorio producido en autos como la adecuada vinculación causal entre la sepsis padecida por el paciente durante su internación en el nosocomio y los daños...

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