Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Junio de 2016, expediente CNT 024916/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 24916/2012 - VILABOA G.J. c/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 08 de junio de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en la instancia anterior se alzan la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 174/185, cuya réplica se agrega a fs. 191/193.

    A su turno, el letrado apoderado de la parte actora cuestiona sus estipendios, por entenderlos reducidos (v. fs. 185, punto “f”).

  2. La parte actora se agravia en primer término por la falta de consideración del daño psicológico advertido por el perito médico legista, pese a que –a su criterio- se trata de un menoscabo a su salud psíquica que debe considerarse permanente en virtud de lo dispuesto por el art. 7º, inc. 2º “c” de la ley 24.557.

    Pone de relieve, asimismo, la falta de actualización del monto de condena de acuerdo al índice RIPTE (cfr. ley 26.773), pese a que –aduce- introdujo tal pretensión en forma oportuna. Pretende se difiera a condena el incremento contemplado por el art. 3 de dicho cuerpo legal.

    Critica, finalmente, la tasa de interés y solicita se aplique una sanción a la demandada, por resultar su conducta temeraria y maliciosa, en los términos del art. 275 LCT.

  3. Me abocaré, en primer término, al análisis del agravio deducido en torno al porcentaje de incapacidad considerado por el magistrado de grado, el cual, adelanto, será parcialmente acogido.

    En efecto, el Sr. Juez a quo desestimó la incidencia de la secuela psíquica advertida por el perito médico legista por considerar que se trata de Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20504947#155216468#20160608124737671 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX una dolencia que no guarda relación causal con el infortunio y que, a todo evento, reviste carácter transitorio, esto es, no permanente.

    He de disentir, respetuosamente, con tal conclusión, en tanto el galeno determinó que dicha secuela (desarrollo psicopatológico post traumático moderado, compatible con RVAN grado II, v. fs. 114 vta.

    y fs. 143 vta.) guarda relación causal directa con el accidente denunciado (v. fs. 114 vta., punto “2”), sin que se adviertan elementos que hagan inferir la existencia de una alteración previa (v. fs. 115, “e” y “9”).

    Repárese que el fallecimiento de un familiar del reclamante al que se alude en el decisorio cuestionado fue únicamente mencionado por el especialista como parte integrante del relato de los hechos efectuado por el Sr. Vilaboa (v. fs. 113 vta.), más –contrariamente a lo allí afirmado- dicho evento no fue considerado por el galeno como una circunstancia detonante o coadyuvante a la secuela advertida.

    Por lo demás, lo cierto es que las circunstancias traumáticas que rodearon al evento que nos convoca (caída frontal del trabajador desde cierta altura, sobre el peso de su cuerpo, que le ocasionó una cicatriz visible en el rostro), tuvieron –al menos, verosímilmente- la aptitud de ocasionar una secuela psíquica como la advertida (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).

    En cuanto al carácter “transitorio” de la incapacidad y más allá de la contradicción en que ha incurrido el experto sobre el punto (por cuanto en distintos tramos de su experticia la califica, indistintamente, como temporaria o permanente, v. fs.

    114 vta. y fs. 143 vta., respectivamente), lo cierto y relevante es que en autos ha transcurrido con holgura el plazo considerado por la ley 24.557 como pauta para la calificación definitiva de la patología que, en principio, pudo considerarse temporal.

    Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20504947#155216468#20160608124737671 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En efecto, habiéndose acreditado que el menoscabo psíquico detectado es una de las secuelas del accidente que nos convoca (el cual tuvo lugar el 20/07/11, extremo que arriba firme a esta alzada), debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 7º, ap. 2º de la ley 24.557, en cuanto dispone que “…La situación de incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente; c) transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante y d) muerte del damnificado”.

    Por lo tanto, ha de reputarse definitiva la incapacidad psicológica del actor desde el 20/07/12, esto es, luego de transcurrido un año desde el accidente que cabe contemplar como primera manifestación invalidante, en atención a la relación causal directa anteriormente referida.

    Por las razones expuestas, entonces, sugiero modificar el porcentaje de incapacidad que porta el reclamante y fijarlo en el 20,63% de la T.O, guarismo que resulta de adicionar la incapacidad física y psíquica advertida por el perito médico de acuerdo a los porcentajes rectificados en sus aclaraciones de fs.

    143 vta., con más la incidencia del factor de ponderación “EDAD: 1%”, calculado de modo correcto (cfr. art. 8.3 LRT y D.. 659/96). Así lo voto (arg.

    cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).

    Se aclara que se propicia mantener el porcentaje de incapacidad correspondiente al báremo para valorar incapacidades neurológicas y daño psíquico del Dr.

    M.C. (v. psicodiagnóstico obrante a fs. 112), por cuanto es criterio de esta S. que dichos parámetros de medición no son más que meras tablas indicativas que relacionan, en abstracto, determinadas enfermedades con una disminución de la capacidad laborativa, de lo que se sigue que diversas escalas puedan informar distintos porcentajes de incapacidad para una misma dolencia, de acuerdo a los métodos, herramientas y criterios que se utilicen al efecto, siendo el único órgano facultado legítimamente para Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20504947#155216468#20160608124737671 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX determinar la existencia, adecuación y medida del menoscabo el jurisdiccional (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N. y esta Sala in re “N.R. c/ Asociart S.A. A.R.T. y otro s/ Accidente – Ley Especial”, S.D.

    del registro de esta S. del día 28/03/16, entre muchos otros).

  4. He de analizar, seguidamente, el agravio vinculado a la aplicabilidad temporal de la ley 26.773 al caso de autos.

    En cuanto a la oportunidad procesal para efectuar tal planteo, esta S. ha admitido, de modo excepcional y en atención a la índole de los derechos en juego -la integridad psicofísica del trabajador y la eventual desnaturalización del fin esencial de las normas indemnizatorias-, su introducción al momento de expresar agravios (arg. conf. CSJN, R.229XXXI., in re “R., O.F.A. c/ Autolatina Argentina S.A. y otro s/ accidente-Ley 9688” del 28 de abril de 1998 y esta Sala, in re “M.H.O. c/ Consolidar A.R.T. S.A. s/ Accidente – Acción Civil”, sentencia Nº 19.304 del 31/03/14, entre otros).

    Despejada tal cuestión adjetiva, adelanto que –por mi intermedio- el planteo de fondo relativo al ámbito de vigencia temporal de la ley 26.773 habrá de admitirse.

    En efecto, he tenido oportunidad de expedirme sobre la cuestión en numerosos precedentes (ver sent.

    def. Nº 19.054 del 20/11/13 en autos “C.V.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, sent. def. Nº 18.747 del 31/7/13 en autos “M., H. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, entre muchas otras), en los que sostuve –en lo sustancial- que la actualización de acuerdo a dicho índice, conforme los parámetros establecidos por la ley 26.773, resulta equitativa y adecuada a fin de reparar el perjuicio sufrido por el trabajador (cfr. art. 19 de la Constitución Nacional), sin que su aplicación importe una violación del principio de irretroactividad Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20504947#155216468#20160608124737671 Año del B. de la Declaración de la...

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