Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Febrero de 2000, expediente B 57560

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Hitters-Ghione-Pettigiani-Laborde
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de febrero de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, G., P., L., se reúnen los señores jueces de la suprema corte de justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.560, “V., G.E. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.G.E.V., por medio de su representante legal, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de las resoluciones emitidas por el Directorio nos. 375.914 y 387.678 por las que, respectivamente, se denegara su solicitud de pensión derivada del fallecimiento de su madre y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

Solicita que, como consecuencia de la anulación peticionada, se condene a la demandada a abonarle el beneficio de pensión con la retroactividad pertinente, intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley , se presentó en autos la Fiscalía de Estado a contestar la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, el alegato de la demandada no habiendo hecho uso de ese derecho la parte actora, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  3. El actor hijo de doña M.E.H. relata que, luego del fallecimiento de su madre, jubilada del Instituto de Previsión Social, ocurrido el 20IV94, acudió ante el Instituto demandado procurando la obtención del beneficio de pensión derivado de su muerte, en su condición de hijo incapacitado y a cargo de la causante.

    Alega que las resoluciones que ataca son ilegítimas y arbitrarias. Considera que la interpretación que se ha hecho de la ley que culmina con la exclusión basada en razón del sexo del peticionante, conduce a una desagradable e inaceptable discriminación contradiciendo expresos preceptos constitucionales.

    Agrega que el Tribunal deberá tener en cuenta al momento de resolver que el espíritu de la norma es el de otorgar dicho beneficio a los derechohabientes que al momento del fallecimiento se encontraban incapacitados para desarrollar tareas laborales y a cargo del causante.

    Asimismo, y en relación a los requisitos de incapacidad y estar a cargo de la causante considera que se encuentran plenamente acreditados en el expediente administrativo.

  4. Por su parte la Fiscalía de Estado sostiene que la situación del actor ha sido correctamente encuadrada en los actos impugnados, por lo que no merecen reproche alguno.

    Afirma que en el régimen del dec. ley 9650/80 los hijos del causante mayores de 18 años sólo pueden acceder al beneficio pensionario si son solteros, carecen de recursos y se encuentran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento. A lo que agrega, que el hoy actor no los cumple en su totalidad, pues consta que se halla separado de hecho.

    Destaca que la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en el dec. ley 9650/80, sobre el derecho a pensión de los hijos que efectuaron al emitirse los actos cuestionados, fue la correcta y única posible, y, agrega, no procede forzar una interpretación ajena al dispositivo legal, aún tratándose de materia previsional.

  5. De las actuaciones administrativas surgen las siguientes circunstancias útiles...

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