Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 26 de Junio de 2019

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita395/19
Número de CUIJ21 - 4973980 - 7

Reg.: A y S t 291 p 20/27.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiseis días del mes de junio del año dos mil diecinueve se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia de su titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "VILA, A.A. contra JUNCOS, C.A. Y OTROS - JUICIO ORDINARIO - (EXPTE. 66/12 CUIJ 21-04973980-7) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. N°: CUIJ 21-04973980-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., F., G., Erbetta, G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Mediante resolución del 6 de marzo de 2018, la S. Cuarta integrada de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de la ciudad de R. declaró admisible recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el acuerdo 224 de fecha 2 de julio de 2013 dictado por el mismo Tribunal -con integración parcialmente diferente-.

    En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme del criterio adoptado por el A quo en aquella ocasión, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F., la señora P. doctora G. y los señores Ministros doctores Erbetta, G. y S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  2. Sucintamente, el caso, en lo que resulta de interés para su resolución:

    1.1. El actor A.A.V. promovió juicio ordinario tendente a obtener el cumplimiento de las obligaciones de confección de plano de mensura y subdivisión y de otorgamiento de escritura pública traslativa de dominio, nacidas del boleto de compraventa inmobiliaria celebrado con C.A.J. y N.B.C. el día 9 de mayo de 1995; subsidiariamente, demandó la resolución del contrato.

    Asimismo, solicitó y obtuvo medida cautelar de embargo y secuestro sobre el automóvil entregado a los vendedores como parte de pago del precio del inmueble.

    1.2. Luego de una serie de incidencias que culminaron en la inadmisibilidad de la apelación interpuesta contra la resolución por la cual se había declarado la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del primer decreto de trámite, el codemandado C.A.J. contestó la demanda.

    Postuló el rechazo de la pretensión actoral al afirmar que, mientras transcurría el incidente de nulidad, hubo de cumplir la obligación a su cargo de confeccionar el plano de mensura y subdivisión del inmueble, obteniendo la respectiva aprobación municipal; añadió que el comprador demandaba en autos la escrituración sin haber cumplido ni ofrecido cumplir sus obligaciones pendientes relativas al pago del precio; mencionó que el dominio del inmueble de marras había sido transferido a su hija M.M.J., quien otorgaría la escrituración reclamada por el actor una vez que éste abonara el saldo de precio adeudado.

    A su vez, dedujo reconvención a fin de obtener el pago de diez cuotas de USD 625 cada una, que afirmó adeudadas por el actor en concepto de saldo del precio pactado; reclamó además la suma de USD 11.250 por la parte del precio correspondiente al automóvil recibido en pago, que dijo ya no aceptar, a raíz de haberse visto privado del mismo en virtud del secuestro ordenado en autos; expresó que cumpliría con la obligación de escriturar una vez que el actor pagara las sumas adeudadas, en la moneda y con los intereses moratorios pactados; subsidiariamente planteó la resolución contractual y la restitución del inmueble, proponiendo que los pagos parciales realizados por el comprador transmutaran en indemnización por la posesión del inmueble, a modo de canon locativo, teniendo en cuenta su valor actualizado -según estimación que practicó-.

    Su cónyuge, la codemandada N.B.C., compareció a estar a derecho pero no contestó la demanda; y la hija de ambos, M.M.J. -quien en carácter de titular registral del inmueble pretendió subrogar a sus padres en el rol de parte demandada, aunque sin lograr la conformidad del actor en los términos del artículo 28 del Código Procesal- adhirió...

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