VII. Modificación y conclusión

AutorRoberto Dromi
Páginas199-224

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Los actos administrativos válidos, es decir con vicios muy leves y los anulables o de vicios leves pueden modificarse mediante aclaratoria, saneamiento y ratificación1. Aquellos con vicios graves y muy graves son insanables.

Por su parte, la extinción del acto administrativo provoca la cesación de sus efectos jurídicos. Page 200

1. Modificación

Los actos administrativos con vicios leves y muy leves son susceptibles de modificación.

a Aclaratoria

La aclaratoria o la aclaración del acto se produce ante su oscuridad o imprecisión y en caso de errores materiales u omisiones no sustanciales del mismo2. Page 201

La aclaratoria, como forma de rectificación de errores materiales, procede tanto de oficio como a solicitud de los interesados.

En el primer caso, el órgano que emitió el acto administrativo lo modifica, precisando cuál es el contenido determinado del mismo.

En el segundo supuesto, el interesado interpone aclaratoria una vez notificado el acto definitivo cuando existe contradicción en su parte dispositiva o entre su motivación y la parte dispositiva, a fin de que se corrijan errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación esencial3. Este recurso de aclaratoria se presenta ante el mismo órgano que emitió el acto, quien debe resolverlo dentro de los cinco días de presentado4. Page 202

Ejemplos de errores materiales u omisiones son los errores en la escritura, en la expresión o errores numéricos o en la transcripción, o cuando al transcribir el acto se ha omitido algún aspecto no esencial de éste5.

b Saneamiento

El saneamiento del acto administrativo consiste en hacer desaparecer las causas del vicio del acto. Es realizado por el órgano que lo emitió o sus superiores, dependiendo esto de la gravedad del vicio6. Page 203

c Ratificación

La ratificación es la confirmación por el superior de un acto viciado, porque el órgano que lo dictó era incompetente en razón del grado7.

La ratificación del acto administrativo se asemeja a la aprobación, porque ambas son posteriores al acto. Sin embargo, hay diferencias entre ambas figuras jurídicas. Mientras la Page 204 aprobación8 se da a un proyecto de acto administrativo que aún no ha producido efectos jurídicos, la ratificación se da a un acto administrativo que produce efectos jurídicos, pero que está viciado.

La modificación puede realizarse de oficio, por petición o impugnación del interesado. Tiene efectos retroactivos, considerándose que el acto modificado carece de vicios9. Page 205

2. Extinción

La extinción es la cesación de los efectos jurídicos del acto administrativo; por consiguiente, la extinción del acto mismo. Con diferencias semánticas, se habla de extinción, cesación, decaimiento o retiro de los actos administrativos, por la que éstos desaparecen del plano de la existencia jurídica10.

a Diferencias entre extinción y suspensión

Debe distinguirse entre extinción y suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo para precisar conceptos y evitar, de cierta manera, confusiones.

La extinción implica la cesación definitiva de los efectos jurídicos del acto administrativo; mientras que la suspensión importa su cesación provisoria11 La extinción traduce un decaimiento Page 206 definitivo y final en las consecuencias jurídicas del acto; la suspensión no puede ser indefinida, pues ello importaría una extinción encubierta del acto.

b Reglas de competencia

Para la extinción de los actos administrativos se aplican las siguientes reglas de competencia:12

- Puede ser dispuesta por la misma autoridad que dictó el acto, siempre que conserve su competencia o por la autoridad superior competente.

- En la avocación, el inferior no puede extinguir el acto dictado por el superior.

- En la delegación, quien recibe la delegación tiene la atribución de extinguir sus propios actos, pero no los que precedentemente hubiera dictado el delegante. Concluida la delegación, el delegante puede extinguir los actos dictados por el delegado.

- En la sustitución, la autoridad sustituyente puede extinguir los actos dictados con anterioridad por la sustituida. Terminada la sustitución, ésta no puede extinguir los actos dictados por aquella.

- En las suplencias y subrogaciones se considera que se trata del mismo órgano administrativo y, por lo tanto, la autoridad puede extinguir los actos dictados con anterioridad. Page 207

- Los actos complejos no puede ser extinguidos sino por otro acto complejo en que concurran los mismos órganos que dictaron el órgano originario, salvo disposición expresa en contrario.

- En principio, la autoridad que dicta un acto, que luego debe ser aprobado o controlado por otro órgano, mantiene la competencia de extinguir su acto, aunque el órgano de control haya dado la aprobación o el visto. Igual principio se aplicará cuando el acto requiere acuerdo de otro órgano, siempre que no se trate de un acto complejo, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el punto anterior.

c Causas de la extinción del acto administrativo

La extinción es la eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto administrativo, por causas normales o anormales, sea que requiera o no la emisión de un nuevo acto, sea que se trate de actos válidos o inválidos.

En cuanto a los efectos jurídicos del acto la extinción puede ser parcial o total, con sustitución de la parte parcialmente revocada o con sustitución del acto totalmente revocado, o sin sustitución ni parcial ni total.

Hay que distinguir entre el hecho que hace desaparecer un presupuesto jurídico del acto-caso de ilegitimidad sobreviniente13-, y el hecho que provoca una imposibilidad en la Page 208 producción de efectos del acto. En este caso la extinción se opera de pleno derecho; en la primera hipótesis la extinción requiere pronunciamiento expreso del órgano administrativo.

Cuando media ilegitimidad sobreviniente, el acto deja de ser válido, porque se ha tornado contrario a derecho. Pero como no existe imposibilidad en la producción de efectos, se hace necesario decidir su extinción. Sus efectos dependerán de la gravedad de la ilegitimidad que hubiere afectado al acto originariamente válido: si se trata de una grave ilegitimidad y el acto puede estimarse nulo, la extinción tiene efectos retroactivos a la fecha de nacimiento de la ilegitimidad del acto; si la ilegitimidad es leve y el acto puede considerarse meramente anulable, la extinción tendrá efectos sólo para el futuro.

El acto administrativo se extingue por: cumplimiento del objeto; imposibilidad de hecho sobreviniente; expiración del plazo; acaecimiento de una condición resolutoria; renuncia; rechazo; revocación; caducidad y declaración judicial de inexistencia o nulidad14.

1) Cumplimiento del objeto. El acto se extingue cuando lo que ha dispuesto ha sido cumplido o por desaparición del objeto.

2) Imposibilidad de hecho sobreviniente. Consiste en la imposibilidad física o jurídica de cumplir con el objeto del acto. Los casos en que se torna imposible el cumplimiento físico o jurídico del acto son: Page 209

- por muerte o desaparición de una persona a la cual el acto otorgó un derecho o impuso un deber, siempre que la ley no determine que éstos sean transferibles a sus herederos;

- por falta del sustrato material que posibilite el cumplimiento del acto, y

- por falta de sustrato jurídico o un cambio de la situación jurídica de las cosas o personas a las cuales se dirigía el acto.

3) Expiración del plazo. Es decir, cumplimiento del término cuando el objeto del acto determina que éste producirá sus efectos jurídicos durante un plazo determinado, transcurrido el cual se extinguirá el acto o no podrá ser dictado15.

4) Acaecimiento de una condición resolutoria. En general, la doctrina admite la posibilidad de que un acto administrativo esté sujeto a condición resolutoria, no así a condición suspensiva por la misma índole del acto administrativo. Por lo cual, en el caso de un acto sujeto a condición resolutoria, cuando la condición se cumple se extinguen los efectos jurídicos y de suyo el acto. Page 210

5) Renuncia. La renuncia tiene lugar cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de declinar los derechos que el acto le acuerda y lo notifica a la autoridad.

Sólo pueden renunciarse aquellos actos que otorgan derechos en beneficio del interesado. Los actos que crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero si lo principal del acto fuera el otorgamiento de un derecho, aunque impusiera también alguna obligación, sería viable la renuncia total. Si el acto, en igual medida, otorga derechos e impone obligaciones, pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.

Notificada la renuncia, se extingue el acto o el derecho al que se refiere, sin quedar supeditada aquélla a la aceptación de la autoridad. Produce efectos para el futuro.

6) Rechazo. Hay rechazo cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de no aceptar los derechos que el acto le acuerda. El rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus efectos son retroactivos.

7) Revocación. La revocación es una de las causales de extinción del acto administrativo. En este caso, la cesación de los efectos jurídicos del acto implica una mayor complejidad, lo que hace necesario su tratamiento en forma separada.

8) Caducidad. De igual modo, la caducidad, como causal de conclusión de los efectos jurídicos del acto administrativo, se expondrán en ítem separado.

9) Declaración judicial de ilegitimidad o...

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