Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Junio de 2016, expediente CIV 077931/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “V., I.J. c/Martínez, G.O. y otros s/nulidad de acto jurídico”, expediente n° 77.931/2011, la Dra. De los Santos dijo:

I.-Que la sentencia de fs. 685/692 rechazó la demanda de nulidad de contrato y daños y perjuicios impetrada por I.J.V. contra G.O.M., J.B.M. y RCM S.A., con costas. La referida resolución fue apelada por el actor, quien expresó sus agravios a fs. 722/727, pieza respondida por la parte demandada a fs. 729/735.

  1. Presupuestos fácticos:

    La pretensión formulada tiene por antecedente fáctico la firma de un convenio de compraventa del 50% de titularidad de G.O.M., J.B.M. y RCM S.A.

    sobre cinco patentes de invención o solicitudes de patentes, permaneciendo el autor de los inventos, L.S., como titular del porcentaje restante. A tal fin se firmó un contrato provisorio, con validez hasta el 20 de noviembre de 2009 y el definitivo, que fue suscripto el 27/10/2009. Como precio de compra el actor abonó en la fecha antes indicada la suma de u$s 50.000 en efectivo y cuatro cheques de $ 95.000 cada uno en concepto de pago del precio del contrato, conforme el recibo agregado en copia a fs. 10 de estos autos.

    Al tomar conocimiento el actor de que antes de la celebración de los Fecha de firma: 03/06/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12524642#154253397#20160602104658408 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M convenios el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial había notificado al vendedor el desistimiento forzoso de cuatro de las cinco solicitudes de patentes de invención, promovió la presente acción y solicitó la anulación del contrato con fundamento en que había dejado de existir el objeto de la venta antes de la celebración de los convenios, de manera que correspondía anular el contrato de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1172 y 1328 del Código Civil, entonces vigente.

    La sentencia recurrida señala que, contrariamente a lo sostenido por el actor, no se le ha transmitido un objeto inexistente, pues lo enajenado no fueron patentes ya concedidas, sino inventos, que existen como tales aunque no reúnan los recaudos necesarios para que la autoridad administrativa otorgue a su titular la exclusividad de su explotación. Acota que se ha invocado un supuesto de error sobre “la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira” y que a tal fin resulta necesario que el otro contratante desconozca aquella falsa calidad, puesto que, de lo contrario, habría dolo de su parte.

    Expresó la magistrada “a quo” que en el caso el dolo invocado no se ha probado ni resulta de las constancias de estos autos. Asimismo, entendió que la cuestión tampoco encuadra en el concepto de lesión subjetiva por falta de equivalencia entre lo que se da y lo que se recibe. Con fundamento en tales consideraciones decidió rechazar la demanda, con costas al actor vencido.

    Los agravios del actor pueden sintetizarse en que lo vendido fue el “50% de cinco solicitudes de patentes de invención”, como surge del contrato; que existió un engaño y que ello ha sido probado en los autos. En ese orden de ideas, cuestiona que la Fecha de firma: 03/06/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12524642#154253397#20160602104658408 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M sentencia sólo ha considerado lo declarado por el testigo T., sin analizar las restantes pruebas aportadas ni la íntima relación entre el codemandado G.M. y el Dr. F.A., quien presentó las solicitudes de patentes ante el INPI y fue notificado del desistimiento de las mismas. También se queja de que no se considerara que el citado codemandado le manifestó a la testigo T. -quien hizo de nexo entre las partes de autos a los fines de la suscripción del contrato y proyectaba asociarse con el actor para el desarrollo industrial de los inventos- que “estaba todo correcto”, ni que el actor fue asistido legalmente por el abogado de los demandados, por indicación de estos últimos.

    Afirma el apelante que la testigo T. declaró

    haber solicitado al actor que averiguara personalmente ante el INPI el estado de las patentes, a lo que “el actor le contestó que ya lo había hecho y estaba todo correcto”, pues este hecho es falso y bastaba para comprobarlo requerir al INPI que informara sobre el acceso del actor a sus dependencias, lo que queda registrado. Cuestiona, por último, que la señora Juez “a quo” no haya hecho mérito de la respuesta al oficio librado al INPI, solicitado como medida para mejor proveer, que expresamente indica que no resulta posible reingresar una solicitud de patente desistida por cuanto dicho invento ya deja de ser novedoso al haber sido publicado.

    En síntesis, el apelante cuestiona que en la sentencia se soslaye que el actor no tenía conocimiento al firmar el contrato de que las solicitudes de patente se encontraban desistidas, lo que -a su criterio- comprueba el engaño de que fue objeto y conduce a la nulidad del contrato.

    Fecha de firma: 03/06/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12524642#154253397#20160602104658408 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  2. Sobre la ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droittransitoire (Conflits des loisdans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 1, LA LEY 2015-B, 114, Cita Online:

    AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la nulidad de los actos jurídicos se rige por la ley vigente al momento de aparición del vicio que motiva la invalidación, pero los daños cuya indemnización también se reclama, en caso de ser procedente la pretensión, deben ser analizados en su extensión de conformidad con las pautas que establece la nueva normativa, por tratarse de consecuencias a las que es...

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