Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2014, expediente L 116615

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo N°4 del departamento judicial de San Isidro acogió parcialmente la demanda de indemnización por daños y perjuicios provocados por el siniestro laboral que causara el óbito de R. A.M. , incoada por A.E.V. , por derecho propio y en nombre y representación de la hija menor de ambos, contra Transporte El Puente S.R.L., A.P.S.A. y Boston Cia. Argentina de Seguros S.A. (v. fs. 449/466 vta.).

En lo que resulta de interés a los fines del recurso en vista, el sentenciante de grado desestimó la acción que por propio derecho promoviera la coaccionante V. , al considerar que la misma no había acreditado la calidad de concubina con el trabajador fallecido, invocada en la demanda (v. fs. 463 vta. in fine).

Contra dicho modo de resolver, se alzaron las codemandadas A.P.S.A. y Transporte El Puente S.R.L. –con patrocinio letrado- mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 476/485 vta. y 496/506 vta. resp.), cuya inadmisibilidad fue decretada –por mayoría- en fs. 517/521 vta. por el a quo.

Por su parte, la coaccionante A.E.V. interpuso contra el pronunciamiento de grado –por apoderado- recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 507/515 vta.), con vista a esta Jefatura de Ministerio Público conferida por V.E. en fs. 558.

  1. La apelante denuncia arbitrariedad y absurdo en la apreciación de las pruebas, como así también, violación de los arts. 34 inc. 4, 330, 354 y 375 del C.P.C.C.; 10 de la Constitución provincial y de la doctrina legal que invoca.

    En orden a los puntuales agravios, la interesada impugna el rechazo de la demanda operado a su respecto por el sentenciante de origen, así como la exoneración de culpa en el acaecimiento del accidente de trabajo respecto de Boston Cia. Argentina de Seguros S.A.

    1) Sostiene en tal sentido, en primer lugar, que el Tribunal del Trabajo juzgó no acreditada la convivencia en aparente matrimonio con el causante, sobre la base de considerar que no se había obtenido resultado alguno respecto del oficio librado al Juzgado de Paz Letrado de E. a los efectos de que instruyera sobre la autenticidad de la información sumaria realizada por ante el mismo, sin advertir que se trataba de un instrumento público, de conformidad con lo establecido por los arts. 979 incs. 1 y 2, 985, 986 y 988 del Código Civil.

    Añade que para privar de validez probatoria a un instrumento público la ley exige que sean redargüidos de falsedad, y que al contestar la demanda, las accionadas se limitaron a desconocer en términos genéricos la prueba documental acompañada por su parte, lo cual –sostiene- resulta insuficiente frente a un documento de tales características.

    Respecto del domicilio de los concubinos, alega que el mismo surgía de la prueba documental acompañada por la propia accionada en fs. 93, de donde surge que el domicilio del occiso era el mismo que el denunciado por su parte tanto en el escrito de inicio como en el poder obrante en fs. 2.

    Agrega que la A.R.T. manifestó expresamente, en fs. 69 de su contestación de la demanda, que la accionante era la concubina del trabajador fallecido, por cuya razón la aseguradora le abonó una parte proporcional de la reparación tarifada que regula la ley 24.557, consignado el resto a favor de la menor interviniente en autos.

    2) A su turno, también se agravia de lo dispuesto por el sentenciante de mérito en orden a la exculpación de la aseguradora de riesgos en la producción del aciago episodio que costara la vida del obrero.

    Afirma en tal sentido que el a quo se expidió sobre dicho tópico con un escaso argumento y sin analizar las constancias de la causa.

    Señala que la aseguradora de riesgos no acreditó en autos haber dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley 24.557, toda vez que no acompañó elemento alguno que diera cuenta de ello, tales como actas de evaluación de los métodos de trabajo empleados por el principal, de inspección laboral o de capacitación de los dependientes.

    Agrega que las demandadas no acreditaron sus dichos acerca de que fue la propia víctima del infortunio quien había realizado el estibaje de las bolsas sin observar las directivas patronales al respecto.

    Expone que el Tribunal a quo estableció en el fallo en crisis que las demandadas no habían producido prueba alguna acerca del tenor de dichas directivas, ni del modo en que habrían sido impartidas ni del tipo de medidas de seguridad adoptadas para la contención permanente de la estiba.

  2. En mi opinión, la queja es de recibo.

    En efecto, tengo para mí que en ambos aspectos a los que apunta la queja analizada, la interesada logra demostrar el absurdo que denuncia.

    En primer lugar, considero que la falta de acción de la apelante para reclamar la reparación de los daños y perjuicios que le ocasionara la muerte de su concubino dispuesta por el Tribunal del Trabajo, es una conclusión errónea generada a partir de una falsa premisa, configurada al despojar de valor probatorio la información sumaria labrada por el Juzgado de Paz Letrado de E., cuyo original fuera incorporado a estos actuados por las accionantes.

    En efecto, al responder a la segunda cuestión del veredicto, el a quo señaló que A.E.V. había alegado mantener una relación de concubinato continuada con la víctima, fruto de la cual había nacido la menor coactora en autos, y que dicha relación resultaba comprobada sumariamente ante el Juzgado de Paz referido. Seguidamente, el tribunal interviniente concluyó que “no obteniendo resultado afirmativo la informativa solicitada al mismo, ni comprobándose dicha relación por otro medio” debía considerarse no acreditada (v. fs. 453).

    De allí que, en mi opinión, le asiste razón a la quejosa en tanto alega absurdo en la apreciación de la prueba, pues...

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