Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 2014, expediente I 2270

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2270, "V.A.G.S.A. (VAGSA) contra Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de General S.M.. Inconstitucionalidad Ley 11.756, Decretos 690/96 y 685/00, Ordenanza 7486/00".

A N T E C E D E N T E S

I.V.A.G. S.A. (VAGSA), por apoderado, promueve demanda originaria en los términos del art. 161 inc. 1 de la Constitución provincial, solicitando se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 11.756; 1 del decreto 690/1996 por medio de los cuales la Provincia de Buenos Aires declara la emergencia económica de los municipios provinciales y pone en vigencia el régimen de consolidación del pasivo público municipal. También demanda a la Municipalidad de General S.M. agraviándose de la aplicación del mencionado régimen a la deuda originada en los certificados de obra de las licitaciones públicas 9/93 y 11/93 del señalado partido.

  1. Se presentan el Asesor General de Gobierno y el municipio demandado a través de su apoderado. El primero plantea como objeción previa la excepción de incompetencia fundada en que el cuestionamiento constitucional entrañaría, en rigor, un embate a los actos aplicativos y no a la ley considerada en abstracto (fs. 160/166). En cuanto al fondo, ambos contestan la demanda afirmando la constitucionalidad de la ley 11.756 y de todos los preceptos impugnados, por lo que solicitan su rechazo, con imposición de costas a la actora.

  2. Por resolución de fecha 25-VI-2003, el Tribunal rechazó la excepción de incompetencia planteada por el señor Asesor General de Gobierno (fs. 225/226).

  3. Glosados los cuadernos de prueba, los alegatos de ambas partes y oída la señora Procuradora General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde al Tribunal plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es admisible la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. Relata la empresa demandante que fue contratista del municipio de General San Martín al haber resultado adjudicataria de dos licitaciones públicas identificadas como 9/93 y 11/93- a consecuencia de las cuales se celebraron dos contratos de obra pública en los términos de la ley 6021 para la reparación de las arterias de hormigón armado de las zonas II y IV de dicho partido.

    Explica que debido a la falta de pago de las certificaciones correspondientes a la obra, se firmaron tres convenios de refinanciamiento aprobados por ordenanzas 6002/95, 6333/96 y 7140/98 que quedaron incumplidos. Precisa que por el último de ellos, se acordó el pago de la deuda en treinta y seis cuotas por las cuales el municipio emitió igual cantidad de pagarés, debiendo abonarse la primera cuota el 5-VII-1999.

    Señala que aquellos títulos de crédito fueron cedidos por VAGSA al Banco de la Provincia de Buenos Aires, instrumentándose la dación en pago en dos escrituras que individualiza. Expresa que al notificarse al municipio cedido de la operación realizada, rechazó la extensión y existencia de la deuda, lo cual provocó que la cesión quedara sin efecto.

    Luego de narrar con precisión las condiciones bajo las cuales se perfeccionaron los compromisos referidos, destaca que el Departamento Ejecutivo del municipio dictó el decreto 485/2000 por el que declaró consolidable la deuda comprendida en el convenio de fecha 19-IV-1995 y, a su vez, revocó "por ilegitimidad manifiesta" el convenio de refinanciación de deuda del 10-XII-1998. Añade que el Concejo Deliberante hizo lo propio al dictar la ordenanza 7486/00 que dejó sin efecto los acuerdos de refinanciación de deuda, al tiempo que ratificó lo resuelto por el Departamento Ejecutivo.

    Justifica la tempestividad de la interposición de la demanda en la fecha del dictado de estos últimos actos (decreto municipal 485/2000 y ordenanza 7486/00), pues sostiene que fue a partir de ellos que experimentó el agravio que expone.

    Argumenta que, por un lado, la ley 11.756 resulta contraria a los arts. 1, 10, 31 y 103 inc. 13 de la Constitución provincial puesto que la legislatura bonaerense se ha excedido en el ejercicio de sus competencias sancionando una norma que, por su contenido material, corresponde al Congreso de la Nación en tanto importa la regulación de las relaciones entre acreedor y deudor; así como la responsabilidad de las personas jurídicas públicas, entre quienes se encuentra la Provincia de Buenos Aires.

    Considera que el legislador local no tiene competencia propia para dictar normas de consolidación de deudas, por disposición de los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional. Puntualiza que las provincias que dictaron sus propias leyes de consolidación lo hicieron dentro de los límites impuestos por las normas nacionales. Así, refiere el caso de la Provincia de Buenos Aires que sancionó la ley 11.192 -primera norma de consolidación de deudas del sector público bonaerense que incluyó a aquellas contraídas por los municipios- bajo el amparo del art. 19 de la ley 23.982.

    Pone de relieve que la ley 11.756 se aparta de las previsiones de la norma nacional, por lo cual entiende que si se pretendiera justificar su dictado en lo allí establecido, también resultaría inconstitucional por irrazonable al conculcar los límites temporales (ha fijado como fecha de corte el 31 de diciembre de 1995 mientras que la ley nacional la estableció para el 1 de abril de 1991) y materiales (ha incluido deudas no alcanzadas por la consolidación nacional) marcados por la ley 23.982.

    Agrega que la norma impugnada resulta también irrazonable pues la moratoria nace de la fecha de corte de la ley 11.192, lo cual implica un peligroso proceso de retroalimentación de la emergencia y supone el reconocimiento de que la medida adoptada resulta impotente para superar la supuesta crisis financiera, implicando un nuevo sacrificio de la comunidad en aras de una disposición estéril en relación al fin perseguido.

    En...

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