Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 12 de Septiembre de 2014, expediente CIV 044530/2004/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 44530/2004 VICHER S.A. Y OTRO c/ PUENTE HERMANOS TURISMO PASAJES Y C Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de Septiembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Vicher S.A c/ Puente Hermanos, Turismo Pasajes y Cambio S.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 1008/1024, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI - OMAR DIAZ SOLIMINE -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 1008/1024: a) hizo lugar a la demanda incoada por “V.S.A.”, con costas y, en consecuencia condenó a “Puente Hermanos Turismo, Pasajes y Cambio S.A.” a restituirle a la parte actora la suma de dólares estadounidenses ciento ochenta y cinco mil ciento veinte (U$S 185.120), y a que le haga entrega de la documentación justificativa de las transferencias de moneda extranjera que efectúo al exterior en el plazo de 10 días con más sus intereses. b) desestimó el pedido de aplicación del art. 45 del CPCCN.

    Apelan ambas partes (conf. a fs. 1026 y 1028).

  2. A fs. 1036/1041 expresa agravios la parte actora. Se agravia exclusivamente de la tasa de interés aplicable al 7% anual que resulta ser sensiblemente inferior al 1% mensual que fue lo que la deudora se comprometió a pagar el 21 de febrero de 2003 (f. 1037vta.).

    Dice que desde la fecha en que la demandada recibió los fondos, han transcurrido casi 12 años y aún hoy continúa disponiendo de su dinero.

    A su juicio el juez de grado no hizo lugar a la tasa de interés libremente pactada por las partes, omitiendo ponderar la conducta de la demandada con posterioridad al acuerdo.

    La demandada no contestó los agravios de la actora.

    Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA

  3. A fs. 1044/1062 expresa agravios la demandada.

    Plantea la nulidad de la sentencia dividiendo su crítica en dos. En primer lugar, se queja que la sentencia carece de motivación propia y no evalúa siquiera una de las pruebas producidas en este expediente comercial. En segundo, afirma que la sentencia se apoya en una resolución de sede penal que no es tal, sino una resolución dictada durante la instrucción de la causa, que nunca llegó a estar firme, y que fue apelada no solo por “Puente Hnos.” en su rol de querellante sino también por el Ministerio Público Fiscal. Con respecto a esto último, agrega que la causa penal no terminó como consecuencia del dictado de una sentencia que se pronunciara sobre el fondo de la cuestión, sino mediante una resolución de prescripción. Por lo tanto, expresa que no hubo ninguna resolución de fondo firme que obligue al juez civil a resolver en algún sentido en particular. Dice que existieron diversas resoluciones judiciales y dictámenes del MPF a lo largo de la instrucción de la causa, pero ninguno de ellos llegó a quedar firme. Solicita se revoque la sentencia apelada, rechazándose la demanda con costas. Por último, el agravio más completo pasa por solicitar la reducción del monto de la condena por no haber acreditado la última entrega de dinero por la suma de 131.760 dólares (conf. a f. 1060vta.).

    Dicha pieza fue contestada por la parte actora a fs. 1064/1070 solicitando la deserción del recurso y subsidiariamente el rechazó del planteo formulado por la accionada y la confirmación de la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso por la demandada, con costas de ambas instancias.

  4. Por cuestiones de euritmia procesal, trataré en primer término la nulidad planteada dentro de la pieza procesal que luce a fs.

    1044/1048 (recurso de apelación).

    Sostiene el demandado nulidicente que la Sra. Juez invocó como prueba una sentencia inexistente de otro expediente, hizo suyos los considerandos de esa supuesta sentencia, omitió considerar la prueba colectada en autos, y fundamentalmente, las cuestiones dirimentes planteadas por la defensa. Dice que es falso el fallo que la Sra. Juez cita y transcribe, puesto que no es una sentencia sino un sobreseimiento y fue apelado tanto por “Puente Hnos.” en su rol de querellante y también por el Ministerio Público Fiscal y nunca quedo firme. Señala que el análisis de responsabilidad de las partes es totalmente distinto en materia penal que en civil. Finaliza con que lo hasta aquí

    expuesto, es decir una sentencia en base a un fallo condenatorio falso y jurídicamente inexistente resulta totalmente nula, solicitando su desestimación.

    Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B El apelante no recurrió a la vía incidental para sostener la nulidad del fallo (arts. 169, 175 y ccdts. del CPCCN), sino que lo hizo a través de la recursiva (art. 253 del CPPCN).

    Sabido es que en el ordenamiento procesal adjetivo, la impugnación por nulidad de una sentencia tiene autonomía conceptual pero no funcional. El recurso de nulidad debe señalar las omisiones de la sentencia en cuanto a las formas y solemnidades establecidas por la ley (arts. 18 CN, 34, 163 y cctds. del CPCCN). La nulidad por su carácter excepcional y displicencia en su tratamiento legal, no debe ser acogida si el vicio apuntado puede ser reparado a través del recurso de apelación. Como cualquier nulidad no es un fin en sí

    mismo, dado que priva el principio de conservación del acto, y al planteársela deben señalarse específicamente aquellas defensas o agravios de las cuales se ha visto privado o padece el apelante (art. 172, 2ndo parr. CPCCN). El apelante no ha cumplido con este recaudo.

    La sentencia atacada de nulidad por el apelante se encuentra debidamente motivada y constituye una derivación del derecho vigente conforme la compulsa de la prueba rendida tanto en este expediente como en la causa penal.

    Sobre esto último, me refiero a la causa penal, he de señalar que las pruebas allí colectadas, esencialmente las declaraciones testimoniales resultan apreciables como más fidedignas dado su proximidad al hecho de autos, y la presencia de las personas sobre cuyos actos se declara en el lugar de los mismos (arts. 386 y 456 del CPCCN).

    Aun cuando, la sentencia atacada posea vicios -que no es el caso de autos- la nulidad no debe ser declarada, si pueden ser subsanados a través del recurso de apelación, que en el caso que nos ocupa el demandado ha interpuesto en forma subsidiaria; toda vez que de no actuar así se estaría declarando la nulidad por la nulidad misma, yendo contra el principio de subsanación (doctrina del art. 160 del CPCCN).

    La Juez de grado en contra de lo sostenido por el apelante que plantea la nulidad, en dos párrafos de su pronunciamiento que citaré a continuación dejó perfectamente aclarado que no existía sentencia penal firme y porque sobre la causa penal había recaído la prescripción:

    En cuanto al recaudo de la sentencia penal definitiva, cabe señalar que tal calidad se ha asignado no sólo al pronunciamiento condenatorio o absolutorio sino, también al auto de sobreseimiento definitivo, al sobreseimiento provisional (esto, luego de una revisión de la doctrina judicial plenaria que databa del 20 de mayo de 1919 -cfr. JA 3-399- que originalmente le Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA negaba al sobreseimiento provisional tal calidad); del auto que declara el agotamiento de la acción criminal; del auto que determina la prescripción de la acción; del resolutorio que ordena el archivo de la causa (pues, en tal caso, mal podría considerarse pendiente la acción). En todos los casos, el decisorio debe estar firme, pues la calidad definitiva sólo se adquiere cuando el auto es irrecurrible

    .

    "En este sentido, el hecho de que la causa penal no haya concluido con condena debido a haberse ordenado el sobreseimiento de José

    Luis Rodríguez Prado (conf. resolución de fs. 1232/1257 de la causa penal)

    luego haberse decidido la prescripción de la acción penal, no es óbice al dictado del pronunciamiento en sede civil y lleva a recordar que esa situación nunca obliga al juez civil, desde que no tiene eficacia para fijar el hecho principal” (conf.

    B., G.A. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” Tº II, núm. 1622; K. de C., A. en “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, Tº V, pág. 316, núm. 6)” (v. f. 1010vta. final).

    Destaco además, que el instituto de la prescripción esta omnipresente en la causa penal a punto tal que de la misma forma que la sentenciadora en lo civil tomó como pauta indiciaria las constancias de la causa penal sobre la que recayó la prescripción, el Juez de Instrucción Quian Zavalia hizo lo propio con los sumarios iniciados contra la demandada por el BCRA que también prescribieron (v. f. 1254vta. de la causa penal).

    Esto echa por tierra el pretendido argumento de la nulidicente en cuanto a que la Magistrada de la instancia anterior se basó en un fallo que consideró firme. Es más, concretamente en su considerando III, respondió en expectativa a las hoy concretas imputaciones de la nulidicente diciendo:

    III.- Si bien, tal como se indicara precedentemente, la decisión adoptada en sede penal no obliga a este tribunal con competencia civil, en cuanto a sus consecuencias, ello no implica que no puedan tomarse en consideración las pruebas aportadas y las valoraciones de la decisión, que se encuentra firme

    .

    La calificación que hace el apelante de “falso” al fallo que la Juez cita y transcribe, resulta totalmente desafortunada. El hecho que la aquí

    demandada y allá querellante haya apelado dicho fallo sólo implica que su intención era lograr la condena de su empleado infiel. Lo que sí es cierto es que la responsabilidad penal es subjetiva y...

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