Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Noviembre de 2014, expediente FSA 021000142/2005/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “V.M. CONSTRUCCIONES S.R.L.

C/AFIP-DGI S/ACCION DE REPETICION –

ORDINARIO”

- EXPTE. Nº FSA 21000142/2005 –

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 2 ta, 18 de noviembre de 2014.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Que la presente causa ingresó al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 325), en contra de la sentencia de fecha 7 de abril de 2014 (fs. 322/324) por la que el Juez de la instancia anterior rechazó en todas sus partes la demanda articulada y le impuso las costas del proceso.

A la cuestión planteada, el Dr. Luis Renato Rabbi-

Baldi Cabanillas dijo:

  1. Que el Juez de la instancia anterior resolvió con fecha 7 de abril de 2014 rechazar la demanda iniciada por V.M.C. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con costas.

    Para ello el a quo estimó que la discusión entre las partes tuvo origen en que para la Administración Federal de Ingresos Públicos el costo del almacenamiento antes de su ingreso al país de la mercadería importada por la actora desde Porto Alegre - Brasil a la ciudad de Salta a través de la Aduana de Pasos de los Libres debía incluirse en la base tributaria, posición a la que la accionante se opuso.

    Sobre esa base consideró que si bien la razón por la que la Aduana había readecuado el monto del impuesto a ingresar no se encontraba previsto en el art. 8 del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio aprobado por ley Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIO DE JUZGADO Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA 23.311, en el art. 5 del Decreto 1026/87 complementario de esa norma, se dispuso que cuando el transporte corre por cuenta del comprador se incluiría en el valor de aduana los gastos de transporte y de seguro hasta el lugar de introducción, calculados de conformidad con las tarifas y primas normalmente aplicables para los mismos medios de transporte que se utilicen, surgiendo de la causa que el rubro “despesas de internación” había sido incluido por el vendedor de la mercadería en la factura extendida al comprador a continuación del detalle de flete y seguro, concluyendo, por ello, que todos fueron gastos que se produjeron con anterioridad a la importación y susceptibles, en consecuencia, de incluirse en el valor de aduana.

  2. Que concedido que fuera libremente el recurso, ya en esta instancia el apelante presentó memorial con el escrito agregado a fs. 337/342 oportunidad en la que estimó que el sentenciante omitió tratar una cuestión de derecho fundamental vinculada con el procedimiento de determinación de oficio, habiendo denunciado su parte desde que se le iniciara el proceso de ejecución fiscal -donde pagó el monto que aquí intenta repetir- la vulneración del derecho de defensa de su parte en sede administrativa, en tanto: a) la importación de la mercadería se realizó por despacho directo a plaza, sin sometimiento al régimen de depósito provisorio; b) la mercadería salió de Porto Alegre el día 1 de julio de 2000, pasó por la Aduana de Paso de los Libres el 4 de julio y llegó a Salta el 7 de julio sin haber quedado retenida en ningún depósito fiscal, entregándosela ese mismo día; c) el 16 de agosto de 2000 la Aduana de Posadas solicitó al despachante de aduana A.D.D. la entrega de documentación complementaria y el 11 de julio de 2001 esa dependencia determinó un nuevo monto en concepto de IVA aplicando supuestamente el art. 8 del Acuerdo del GATT sin haber notificado a su parte el referido acto administrativo en su domicilio fiscal declarado de conformidad con lo dispuesto por el art. 1012 inc.

    c

    del Código Aduanero, diligencia que no puede ser suplida por la publicación de edictos, cuestión que también impugnó desde que se le iniciara la ejecución fiscal.

    Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIO DE JUZGADO Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Seguidamente y en relación a la cuestión de fondo manifestó que el J. no hizo mérito del costo del flete y seguro que figura en la factura expedida por el exportador, cuya suma ascendió a U$S 21.971 y que consecuentemente, de ser procedente el criterio fiscal, el monto a ingresar por IVA hubiera sido de U$S 4.613,91 y no el de $30.605,40 como ocurrió, por lo que lo sostenido por el sentenciante no tiene correlación alguna con los elementos que menciona el art. 8 de la ley 23.311, pues no se corresponde con los gastos de transporte, ni de flete y seguro.

    Por último, subrayó que el art. 6 del Decreto 1.026 distingue claramente que el valor en aduana de la mercadería importada no incluye los gastos de transporte después de la importación en el territorio aduanero nacional, por lo que, en última instancia, al gasto de transporte debería deducirse proporcionalmente la distancia de 1.200 kilómetros desde Paso de los Libres a la ciudad de Salta y sólo computar los 638 kilómetros que separan Porto Alegre de Paso de los Libres.

    Por ello solicitó se haga lugar al recurso, se revoque la sentencia y se declare procedente la devolución de la suma de $30.605,40, con más intereses, gastos y honorarios pagados por su parte.

  3. Corrido que fuera el traslado de ley, la Administración Federal de Ingresos Públicos solicitó el rechazo del recurso sosteniendo que la parte actora pretende justificar sus dichos en base a vicios del procedimiento de determinación de oficio sin probar la cuestión fundamental cual es la procedencia del crédito fiscal que se le exigiera.

    Manifestó en ese sentido que su parte se limitó a efectuar una recomposición del valor FOB de la mercadería importada conforme al Acuerdo GATT, por lo que no se trata de un pago en exceso ni de una doble imposición que haga procedente la acción intentada, resultando además que el Anexo II de la Resolución Nº 620/99, prescribe que de no aceptarse el valor documentado, el área de valoración del Organismo debe efectuar el ajuste Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIO DE JUZGADO Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA conforme a la normativa aplicable y confeccionar un listado de los ajustes de valor que en principio estime aplicables, indicando el fundamento de los mismos.

    Seguidamente consideró que tal como lo...

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