Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Diciembre de 2010, expediente 017635/10

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación "MENENDEZ VICENTE ADRIANO Y OTRO C/ALPARGATAS SAIC

S/ MEDIDA PRECAUTORIA"

Expediente Nº 017635/10

Juzgado N° 19 - Secretaría Nº 37

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2010.

Atento lo expuesto precedentemente por los distinguidos integrantes de la Sala "E" de esta Excma. Cámara y a fin de no dilatar innecesariamente el trámite de la causa, dispónese su continuación por ante este Tribunal.

Y Vistos:

  1. Viene apelada la resolución de fs. 900/907, por la cual el Sr. Juez de Primera Instancia suspendió lo decidido en relación con el punto 9

    del orden del día en la Asamblea de Alpargatas SA del 20.4.2010 y en la reunión de Directorio de la misma del 17.6.2010.

    Se invocó al efecto, que la decisión se adoptó sólo con el voto de un accionista -SAO Paulo Alpargatas SA (en adelante SPASA)- que posee en la cuestión interés contrario al de la sociedad -art. 248 LSC-.

    Sostuvieron los peticionantes que la medida solicitada tiende a evitar que se despoje indebidamente a la sociedad accionada de uno de sus tradicionales y más antiguos negocios y activos -el de la ropa de trabajo y la marca "P."-, por la sola decisión de su accionista controlante,

    adoptada en su único interés y beneficio, en tanto dicha venta constituye la condición a la que el S. de Comercio Interior sujetó la aprobación para que SPASA adquiera el control accionario de la sociedad.

    Explicaron que en octubre de 2007 SPASA suscribió con ciertos accionistas titulares del 34,499% del capital accionario de la demandada un contrato de compraventa de dicha participación accionaria,

    habiendo sido dicha operación notificada a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia para su análisis conforme lo dispone el art. 8 de la Ley 25.156.

    Refirieron que en el marco del mentado análisis, aquélla concluyó que la entrada de SPASA en el capital accionario del ente demandado representaba un potencial riesgo de afectación a la competencia en el mercado argentino de ropa de trabajo -ya que SPASA es controlante indirecta de Santista Argentina SA, que posee las marcas "Ombú" y "Grafa", y la aquí accionada es dueña de la marca "Pampero"-, lo cual conllevaría que SPASA pasara a controlar indirectamente dicho mercado.

    Arguyeron que en dicho marco SPASA formuló

    voluntariamente un "Compromiso de Desinversión" ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, consistente, básicamente, en la obligación de efectuar la transferencia a un tercero comprador aprobado por ésta, de la marca "Pampero" y demás activos de Alpargatas (no de SPASA),

    relacionadas con ropa de trabajo.

    Agregaron que como fundamento de ello, la referida Comisión concluyó que la operación de concentración podía ser aprobada sujeta a la condición resolutoria de que SPASA cumpliera con el compromiso de desinversión por ella asumido, y, basado en dicha conclusión, el Secretario de Comercio Interior dictó en fecha 23.10.2008 la Resolución n° 189.

    Alegaron que la motivación de la autorización requerida en el punto 9 del orden del día de la asamblea objeto de la presente medida, no es otra que la de permitir a SPASA el cumplimiento de la condición de disposición de bienes ajenos a ella, a la cual ella misma se comprometió sin haber solicitado autorización a la Sociedad de modo previo a asumir el compromiso y sin siquiera haber comunicado dicha intención a los demás accionistas de la demandada y, pudiendo haber ofrecido, alternativamente,

    activos propios, o respecto de los cuales tiene control absoluto, tales como los derivados de la explotación de la marca "Ombú".

    Efectuaron una reseña de los antecedentes de la marca "P.", del ingreso de SPASA a la sociedad y del compromiso asumido por ésta.

    Concluyeron que resulta evidente que se sometió a los accionistas a adoptar una decisión en exclusivo interés y beneficio de su accionista controlante SPASA, quien no debió haber participado de la votación, dado que tenía un interés distinto al social. Y que, el peligro en la demora está representado por la decisión del Directorio de la Sociedad de llevar inmediatamente adelante la operación pese a que los representantes de los accionistas minoritarios pusieron de manifiesto la prohibición legal que, en Poder Judicial de la Nación virtud de lo normado por el art. 248 de la LSC, impedía que el accionista controlante votase en ese asunto.

  2. E. acreditado el inicio de la demanda por nulidad de resoluciones asamblearias ante el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires -véase la decisión de fs. 787/790-, el juez a quo consideró que, prima facie al menos, lo actuado por el accionista SPASA

    aparecería infringiendo lo normado por la LS:248. Ello así, al no haberse abstenido de votar una cuestión en la que estaría más en juego su interés propio -ingreso a "Alpargatas"- que el social.

    Entendió configurada, por un lado, -en alto grado- la verosimilitud del derecho invocado en tanto sin el único voto favorable de SPASA no se habría aprobado la resolución efectuada ("prueba de la resistencia") -véase fs. 904 segundo párrafo-; y, por otro, el "motivo grave"

    USO OFICIAL

    exigido por la norma para la procedencia de la medida por cuanto la sociedad podría perder en un plazo más o menos breve importantes activos. Agregó

    además no advertir que de accederse a lo solicitado medie afectación de derechos de terceros desprevenidos, en tanto toda la operación se halló sujeta ab initio al otorgamiento de diferentes autorizaciones.

  3. Contra tal decisorio, A.S. dedujo recurso de apelación (fs. 1000/1001).

    En la expresión de...

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