Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 23 de Septiembre de 2013, expediente CIV 100671/2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 100.671/09. “P., L.V. c/ La Primera de San Isidro SACEI y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 107.-

Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2013,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “P., L.V. c/ La Primera de San Isidro SACEI y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 358/362 vta. se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 395/397 vta., y la demandada y su citada en garantía, quienes hacen lo propio a fs. 402/403 vta. y fs. 404/411 vta.,

respectivamente. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 413/414 y fs. 416/416 vta. por la accionante. Con el consentimiento del auto de fs. 418 quedaron los presentes en estado de resolver.

I. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.-

I. a) Se agravia la actora por la suma otorgada por este concepto, a la que considera reducida, por lo que solicita su elevación. (Ver fs. 395 vta./396).

I. b) Por su parte, se queja la accionada y su aseguradora por el monto concedido en este carácter, considerándolo elevado y solicitando su disminución.

(Ver fs. 402/402 vta.).

I. c) En la sentencia en recurso se estableció una indemnización de $

40.000 por este rubro. (Ver fs. 360/361).

I. d) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, J.A. c/L., C.A. y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; E.. Nº 34.996/07, “C. de Carecchio, R. c/T.L. y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; E.. Nº 69.932/2002, “L., R.G. c/Acosta,

M.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).

En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc.,

y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).

Asimismo, y a criterio de esta Sala, el daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado.

Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.

A fs. 254/589 consta la pericia médica de oficio, en la que se dictaminó

que la actora padece una incapacidad física parcial y permanente del 8% como consecuencia de un cuadro de síndrome post-conmocional de P.M..

Desde el punto de vista psicológico se dictaminó la existencia de una incapacidad psíquica parcial y permanente del 15% como consecuencia de un cuadro de trastorno adaptativo con ansiedad de grado leve a moderado (ver fs.

257).

Dicha pericia fue objeto de impugnación a fs. 291/295 por la actora y a fs.

297/298 por la demandada, lo que mereció la contestación del perito a fs. 303/306

y fs. 310/313.

Debe decirse que las impugnaciones formuladas no alcanzan a conmover las conclusiones brindadas por el perito en su dictamen, el cual se encuentra Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

correctamente fundado en principios científicos y técnicos inobjetables por lo que habré de estar al mismo haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (arts.386, 476 y concs., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), máxime teniendo en cuenta las explicaciones brindadas por el experto a fs. 303/306 y fs.

310/313.

Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas,

actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual,

etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.

Ahora bien, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la entidad de la lesión y las condiciones personales de la víctima, tales como sexo (femenino), edad (32 años), ocupación (empleada,

seguridad), estado civil (separada de hecho y con hijos) y situación socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos a fs. 3/6), considero la suma fijada ajustada a derecho y a las constancias de autos, por lo que propicio su confirmación. (Art. 165 CPCC).

II. DAÑO MORAL.-

II. a) Se agravia la actora por la suma concedida en este carácter,

considerándola reducida, por lo que solicita su elevación. (Ver fs. 396).

II. b) Se agravia la demandada por el quantum fijado por este concepto,

considerándolo elevado y solicitando su reducción. (Ver fs. 402 vta./403).

II. c) El juez de la anterior instancia concedió una indemnización de $

20.000 por este concepto. (Ver fs. 361/361 vta.).

II. d) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.

Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro.

Como ya sostuviera este Tribunal "si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, "satisfacer", en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria" ( autos "Corzo de Torres, C.P. c/L.S.A. y otros s/sum" del 31.03.81).

Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta S.,

en recientes fallos en los que se ha se ha explayado mi distinguida colega Dra.

M. delR.M.: E.. Nº 89.021/2003, “P., F.A. y otro c/ Piñero, E.E. y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010;

E.. Nº 89.107/2006, “I., D.V. c/Campos, W.A. s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo...

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