Sentencia de CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ, 1 de Noviembre de 2013, expediente FPA 081023562/2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorCÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 81023562/2012 la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los un días del mes de noviembre del año dos mil trece, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los Señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. C.G.G., Juez de Cámara, Dr. M.J.B., y Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. D.E.A., a fin de tratar el expediente caratulado: “V.M. CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE ORDINARIO”, Expte. N° FPA 81023562/2012, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es nula la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: En caso contrario ¿Es justa?

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBORGANTE, DR. D.E.A., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 39 y por la demandada a fs.

43/vta., contra la sentencia de fs. 34/38 que hace lugar parcialmente a la demanda incoada y condena al Estado Nacional – Ministerio de Defensa- a incorporar con carácter remuneratorio los aumentos dispuestos por los decreto 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 en los haberes mensuales de la actora, todo por los fundamentos vertidos en los considerandos respectivos, los dispuesto por la ley 19101 y el precedente “Salas” de la C.S.J.N., descontando –

en su caso- las sumas pertinentes que se perciban en base a los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y/o 894/10, debiendo abonarse al mismo las sumas retroactivas adeudadas por los períodos de su efectiva vigencia, con más sus intereses, resultando de aplicación la tasa de interés activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fue adeudada (conf. C.S.J.N.

in re: “Banco Sudameris c. Belcam S.A y otra” del 17/5/94 en Rev. L.L. Nº 107 del 3/6/94, pág. 5), liquidación que deberá

realizarse por el órgano liquidador de la Fuerza demandada, de conformidad a las pautas establecidas en el precedente “Z.” de la CSJN y sin perjuicio de considerar las pautas estipuladas por las leyes 23982, 25344 y concordantes. Impone las costas a la demandada, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

Los recursos se conceden a fs. 44. Ya en esta instancia, expresa agravios la demandada a fs. 52/59 vta. y la actora a fs. 61/64 vta., quedando los autos en estado de resolver a fs. 67 vta.

II-

  1. Que, la representante del Estado Nacional comienza su memorial denunciando como hecho nuevo el dictado del decreto 1305/12 que fijó a partir del 01/08/2012 el haber mensual del personal militar y en virtud del cual entiende que la cuestión de autos ha devenido abstracta.

    Seguidamente, se agravia por la inclusión del decreto 2769/93 al haber mensual, destacando que los suplementos previstos en el mismo no revisten carácter general.

    También considera agraviante el reconocimiento del carácter remunerativo de los incrementos otorgados por decretos 1095/06 y 871/07. Expone que tales suplementos requieren de la verificación de circunstancias fácticas del individuo para que sea procedente su percepción.

    Se agravia asimismo por el apartamiento de los fallos de la C.S.J.N. en las causas “Bovari de D.” y “V.”

    en las que se rechazó la pretensión de los actores y se puso final a la cuestión del carácter de los suplementos y compensaciones reclamadas.

    Refiere a la causa “Z.” de la Corte y se agravia finalmente por la tasa de interés aplicada.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Que, la parte actora considera agraviante el rechazo infundado por omisión de la pretensión relativa al decreto 2769/93. En tal sentido, cuestiona que se hayan tratado de modo separado los aumentos reclamados respecto de los Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 81023562/2012 suplementos del decreto 2769/93 y cita el precedente “E.”

    de esta Cámara. Mantiene la reserva del caso federal.

    III- Que, la actora, pensionada del Ejército Argentino, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Defensa- a fin de solicitar se le incorporen al concepto sueldo suplementos del decreto 2769/93 y sus incrementos posteriores, establecidos por decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, reclamando su incorporación con carácter remunerativo y bonificable, así como también el pago de los retroactivos e intereses que correspondan.

    La magistrada de grado admitió parcialmente la pretensión deducida y contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

    IV- Que, liminarmente, corresponde abordar el planteo de la demandada relativo a que la cuestión ha devenido abstracta en virtud del dictado del decreto 1305/12 que suprime los adicionales transitorios creados 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, entre otros.

    Al respecto cabe señalar que, atento a que el objeto de la demanda no se limita a los suplementos instituidos por tales decretos, y a que en lo relativo a los mismos, no solo se reclama la declaración de su carácter remunerativo y bonificable, sino también el pago de los retroactivos correspondientes, la supresión de tales suplementos en modo alguno conlleva la sustracción de la materia debatida, por lo que debe rechazarse el planteo deducido.

    V- Que, al abordar el recurso de la actora, surge del estudio de las constancias de la causa que no existe conformidad entre las peticiones formuladas por la parte actora al deducir demanda y la sentencia dictada.

    Tal circunstancia configura una violación a los lineamientos básicos del principio de congruencia, siendo deber de todo magistrado dictar pronunciamientos en los que medie una adecuada conformidad entre lo peticionado por las partes y lo decidido, sin incurrir en omisiones ni excesos.

    Es así que el vicio de incongruencia puede aparecer porque se deciden cuestiones ajenas o distintas de las requeridas por los litigantes, cuando se excede el contenido de la pretensión concediéndose algo no solicitado y, finalmente, cuando -como en el caso de autos- se omite pronunciarse respecto a cuestiones que han sido planteadas en tiempo y forma (G.J.E., La Congruencia Procesal, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, p.

    165).

    ...

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