Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 2014, expediente L 116437

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Pettigiani-Hitters-de Lazzari
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., S., P., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.437, "Verdera, Amelia Mónica contra Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 653/661).

Contra dicho pronunciamiento, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 690/741 vta.), concedido por el órgano judicial de grado a fs. 745 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 758, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que es del caso destacar por constituir materia de agravios- acogió parcialmente la demanda deducida por A.M.V. contra el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto procuraba el cobro de diferencias salariales y otros rubros remuneratorios adeudados, indemnizaciones derivadas del despido, y las previstas por los arts. 8 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Fundó su decisión en el hecho de juzgar acreditada la relación laboral invocada por la actora como sustento de su pretensión.

  2. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba y violación de los arts. 10, 12, 13, 14 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1012, 1026, 1028, 1029, 1031, 1037, 1090, 1137, 1197, 1198 y 1623 del Código Civil; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 68, 375 y 401 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 18, 19, 25, 26 y 35 de la ley nacional 17.565; 18 y 35 del decreto nacional 7132/1968; 15, 21, 22, 26, 33, 43, 44, 54 de la ley provincial 10.606; y doctrina legal que identifica.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, objeta la conclusión de grado que declaró acreditada la existencia de una relación de dependencia entre las partes.

      En tal sentido, estructura su desarrollo expositivo a través de dos líneas argumentales:

      1. Por un lado, critica la interpretación que el tribunal interviniente formuló de la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuya errónea aplicación denuncia.

        En tal sentido, advierte que la posición a la que se adscribe el sentenciante, en virtud de la cual entendió que para activar la presunción prevista en la citada norma basta con que la demandada reconozca la prestación de servicios, sin que resulte necesario demostrar que aquéllos fueran realizados bajo su dependencia, transgrede la doctrina legal de esta Corte.

        Argumenta que con la norma aludida, el legislador pretendió otorgar al trabajador una herramienta idónea para demostrar la existencia del contrato de trabajo cuando no estuviera registrado pero, en modo alguno -continúa-, suplir la debida demostración del presupuesto mínimo de la presunción, colocando al presunto trabajador en una posición procesal privilegiada y consagrando una suerte de presunción iure et de iure.

        Luego, entiende que recayendo sobre la reclamante la carga de acreditar el referido extremo (art. 375, C.P.C.C.), ésta no logró su cometido al no arrimar ninguna prueba al efecto (v. recurso, fs. 694/698 vta.).

      2. Por otro, aduce que el tribunal del trabajo incurrió en un claro absurdo valorativo al desplegar su labor axiológica y concluir que la accionada no logró probar su posición.

        Argumenta que su parte ha desvirtuado la aplicación de la referida presunción, ello, a partir de la profusa prueba en contrario producida en autos, tal y como lo reconoció el propio sentenciante (fs. 677 vta.), quien -sin embargo- soslayó su análisis.

        (i) Advierte que el contrato de locación de servicios suscripto por la profesional y el entonces presidente del Colegio de Farmacéuticos (acompañado a la causa), no fue cuestionado por la actora en cuanto a su autenticidad, a su contenido, ni tampoco se invocó a su respecto la existencia de un vicio de la voluntad que obstase a su validez.

        En ese orden, reitera que -contrariamente a la argumentación del juzgador (v. fs. 668 y 669)- el acuerdo celebrado entre las partes no ha sido solamente una locación de servicios profesionales por su título o calificación, sino también por su contenido. Así, destaca que en la cláusula tercera se convino que la prestación por parte de la profesional no estaría sujeta a horario alguno, a una obligación de concurrencia, ni a las directivas impartidas por el Colegio, lo que constituiría prueba suficiente para descartar la existencia de las notas tipificantes de la relación laboral.

        Impugna la conclusión que declaró acreditado que V. puso su fuerza de trabajo a disposición de la accionada todos los días de la semana. Ello, por tres razones, a saber: a) el tribunal de mérito, al considerar que la actora concurría "prácticamente" todos los días de la semana al Colegio (v. punto 12 del veredicto, fs. 666), incurrió en una contradicción, pues dicha circunstancia no implica que estuviera obligada a hacerlo; b) V. se encuentra matriculada en el Colegio y la presencia de los farmacéuticos allí es constante; y c) se probó en la causa que el presidente del Colegio (el señor D.M.) era la pareja de la actora (v. punto 11 del veredicto, fs. 666).

        Agrega que la actora, al desarrollar sus funciones -auditando recetas farmacéuticas- administraba el tiempo de acuerdo a su organización personal, tal y como lo reconoció el propio órgano decisor al sostener que V. gozaba de "flexibilidad en su horario de labor" (v. veredicto, punto 19, fs. 666 vta.), razón por la cual, en definitiva, no se tuvo por probado que la actora se desempeñara durante ocho horas diarias para la accionada -como se afirmó en la demanda- toda vez que el judicante se limitó a señalar que V. se desempeñaba para la accionada entre las 8.30 y las 15 horas (v. punto 13 del veredicto, fs. 666), es decir, durante esa franja horaria, pero sin indicar el tiempo en que lo hacía.

        Concluye que el absurdo verificado en la causa se patentiza, por un lado, en la valoración aislada del contrato suscripto por las partes y, por otro, en el cotejo de aquél con los restantes elementos de prueba (v. recurso, fs. 698 vta./706).

        (ii) Señala que el sentenciante soslayó ponderar la argumentación desarrollada en el escrito de responde concerniente a que la actividad como directora técnica de distintos establecimientos, que desarrollaba la actora concomitante con sus funciones en el Colegio de Farmacéuticos, hacía materialmente incompatible el cumplimiento de la jornada denunciada.

        Manifiesta que la Ley nacional 17.565 (régimen legal del ejercicio de la actividad farmacéutica) y la ley provincial 10.606 (régimen de habilitación de farmacias) exigen -conforme la cita del precedente L. 84.622, "Caferra" (sent. del 19-IX-2007)- a las farmacias, a las droguerías y a los laboratorios la presencia personal, efectiva e inexcusable del director técnico durante todo el proceso de elaboración, fraccionamiento, preparación y expendio de fármacos.

        En ese orden, afirma que si bien se acreditó en autos -a través de la confesión de la propia actora y del informe emitido por el Ministerio de Salud de fs. 503/507- que la reclamante realizó tareas para diversos establecimientos entre febrero de 1996 y enero de 2010, el sentenciante inexplicablemente le restó relevancia a dicho dato por entender que podía cumplir aquellas funciones fuera del horario en que se desempeñaba para el Colegio.

        Luego, controvierte la definición del tribunal del trabajo por la que juzgó demostrado -mediante el oficio obrante a fs. 653- que V. prestaba servicios como directora técnica en el Laboratorio IAC Internacional de lunes a viernes, de 16 a 19 horas, entre los años 2004 y 2010 (v. punto 3 del veredicto, fs. 665 y vta.), pues con anterioridad a que el citado establecimiento contestara el oficio que le fuera librado, la accionada había desistido -en providencia que se encuentra firme (v. fs. 638)- de dicha prueba, por considerarla superflua.

        A ello se debe sumar -aduna- el hecho de que no pudo impugnarse aquel informe (art. 401, C.P.C.C.), toda vez que no se corrió traslado respecto del mismo (v. acta de audiencia de vista de la causa, fs. 660), por lo que, a su criterio, no puede tener valor probatorio (v. recurso, fs. 706/713).

        (iii) Refiere que si el a quo juzgó comprobado (v. punto 1 del veredicto, fs. 665) que la actora se encuentra inscripta ante el Fisco de la Provincia de Buenos Aires desde el 1 de septiembre de 1986 como contribuyente del impuesto a los Ingresos Brutos (v. informe de Arba, fs. 498), que también aparece inscripta como autónoma ante la A.F.I.P. (informe, fs. 510 y ss.), y que facturaba por sus servicios (v. punto 27 del veredicto, fs. 667), debió caer la imputación de la accionante en lo relativo a que el Colegio la obligaba a emitir facturas como monotributista para encubrir la relación laboral, toda vez que la trabajadora facturaba por sus servicios desde diez años antes del inicio de la relación.

        Agrega que la calificación de Verdera como profesional autónoma surge de su propio comportamiento, a saber: inscripción en organismos fiscales, impresión y emisión de facturas a diversos clientes, presentación de declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, designación como directora técnica de establecimientos, actividad en la matrícula profesional, entre otras (v...

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