Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 14 de Septiembre de 2015, expediente FCR 011039352/2002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11039352/2002 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “VERA VERA, J.A. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11039352/2002, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

151/156, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Corresponde admitir la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos? y 2) en caso de ser positiva esa cuestión, ¿es justa la sentencia apelada?

La Dra. H.L.C. de H., dijo:

  1. Respecto de la primera cuestión y conforme se desprende de los proveídos judiciales de fs.

    162,163 y 166, estos autos fueron remitidos a este Tribunal por la Cámara Federal de la Seguridad Social, por aplicación del Fallo de la CSJN “P., H.H. c/ ANSES s/ acción de amparo” Nro. 766 XLIX en virtud del cual fue declarada la inconstitucionalidad del art. 18 de la ley 24463, estableciendo que aquel Cuerpo, dejará de intervenir en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las Provincias.

    Sin embargo, dicho desplazamiento de competencia en materia previsional, ha sido dispuesto por el Máximo Tribunal “…con el alcance establecido en el considerando 18, serán de competencia de las cámaras federales que sean tribunal de alzada, en causas que no sean de naturaleza penal, de los juzgados de los distritos competentes”, fórmula expresamente empleada en el considerando 19 del decisorio y reiterada con similares términos en la Acordada Nro. 14/14 por la que la misma Corte dispuso las medidas necesarias para concretar inmediatamente el desplazamiento de competencia apuntado.

    De esta manera entiendo, que mediante dicho pronunciamiento, por el que el Máximo Tribunal procura garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (Considerando 1° Acordada 14/14), desplazando la competencia originariamente atribuída a la Cámara Federal de la Seguridad Social en favor de las de interior del país, sólo comprende a aquellas cámaras federales que se encuentren constituídas por más de una Sala o que no tengan atribuída competencia penal, supuesto que, al no verificarse en la actual composición de este cuerpo, torna inaplicable el precedente citado.

    En virtud de lo expuesto, propicio no aceptar la competencia atribuída a esta Cámara Federal de Apelaciones y remitir los autos para su conocimiento a la Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11039352/2002 Cámara Federal de la Seguridad Social, por aplicación de las normas que originariamente le atribuyen competencia para el conocimiento de los presentes, conforme a lo previsto por el artículo 15 de la ley 24463 (modificada por el art. 3° de la ley 24655).

  2. El D.A.E.S. dijo:

    Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 158 –fundamentado a fs.

    174/178 contra la sentencia definitiva que luce a fs. 151/156 dictada por la señora Juez Federal de esta ciudad.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. J.A.V.V. contra la ANSES y en consecuencia revoca la Resolución de fecha 27/09/2001 dictada en el Expte.

    Administrativo 024-20-078210355-146-1, debiendo la demandada proceder a recalcular el haber inicial y una vez cumplido el recálculo dispuesto, proceder a reajustar por movilidad el haber previsional de la accionante, conforme las pautas que a tal fin estableció en los Considerandos I y II del pronunciamiento en crisis.

    De tal forma, la sentenciante entendió

    especialmente aplicables a la pretensión del actor, los precedentes “S.”, “B.” y “B.” resueltos por la CSJN, considerando que frente a la pasividad del legislador, habida cuenta que la Constitución Nacional, exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, es deber de los magistrados hacer operativa la referida cláusula constitucional, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el cometido autoimpuesto.

    Respecto de la movilidad del haber jubilatorio, aplicó el criterio sentado por la Corte en “B.” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la fecha de concesión del beneficio, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, entendiendo que resulta innecesario expedirse respecto del pedido de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 9 de la ley 24463.

    Por otra parte, limitó las diferencias reconocidas al actor, posicionándolas en los dos años anteriores a la fecha de interposición del...

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