Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 16 de Marzo de 2012, expediente 13.145

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012

Causa nro. 13.145 – Sala IV

VERA, J.S. y otro s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nro 330/12.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Mariano H.

Borinsky como P., los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la el secretario actuante a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 570/577 y 578/585vta. de la presente causa nro. 13.145 del Registro de esta Sala, caratulada: “VERA,

J.S. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 24 de esta ciudad, en la causa nro. 2739 (M) de su registro, por veredicto de fecha 7 de septiembre de 2010, cuyos fundamentos se dieron a conocer el día 14 del mismo mes y año, en lo que aquí interesa, resolvió:

    II. CONDENAR a JOSÉ SEBASTIÁN VERA (…) a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS

    por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con armas de fuego reiterado en dos ocasiones (arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 55, 166 inc. 2°, segundo párrafo del Código Penal;

    arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). […]

    IV. CONDENAR a C.A.P. (…) a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y

    COSTAS por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con armas de fuego reiterado en dos ocasiones, en concurso real con portación de arma de guerra (arts. 12, 29

    inc. 3°, 45, 55, 166 inc. 2°, segundo párrafo y 189 bis, inc. 2°, cuarto párrafo, del Código Penal; arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal de la 1

    Nación).

    V. DECLARAR REINCIDENTE a CARLOS ALBERTO

    PLACERES (art. 50 del Código Penal).

    VI. CONDENAR a C.A.P. a la PENA ÚNICA de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS

    LEGALES Y COSTAS comprensiva de la mencionada en el punto anterior y la pena única de nueve años y once meses de prisión, aplicada en la causa N° 1418 del Tribunal Oral en lo Criminal N° 21 por sentencia del 2

    de abril de 2004, en orden a los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego reiterado en dos oportunidades, en concurso real con robo agravado por el uso de arma de fuego tentado, en concurso real con tenencia de arma de guerra, en concurso real con suministro gratuito de estupefacientes, agravado por haber sido cometido en una unidad penitenciaria en grado de tentativa; sanción única que fuera reducida el 15

    de abril de 2005 por el Juzgado de Ejecución Penal N° 3 (arts. 58 del Código Penal).

    VII. REVOCAR LA LIBERTAD CONDICIONAL

    CONCEDIDA a C.A.P. el 27 de agosto de 2008 en el legajo N° 7075 del Juzgado de Ejecución Penal N° 3 (art. 15 del Código Penal).

    II. Que, contra dicha resolución, la abogada defensora de José

    Sebastián VERA, doctora P.B.S., y el Defensor Público Oficial, D.E.P., asistiendo a C.A.P.,

    interpusieron sendos recursos de casación a fs. 570/577 y 578/585vta., los que fueron concedidos a fs. 589/vta. y mantenidos a fs.596 y 597,

    respectivamente, sin la adhesión del F. General ante esta Cámara, doctor P.N..

    III. a) Que la primera impugnante invocó el inc. 2°) del art. 456

    Causa nro. 13.145 – Sala IV

    VERA, J.S. y otro s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal del C.P.P.N. y se agravió porque según su entender no existían suficientes elementos de convicción que permitan endilgarle a su defendido, la autoría de los hechos que se le reprochan, como así tampoco la aptitud del arma incautada, la consumación del delito y la capacidad jurídica para cometerlo,

    haciendo los sentenciantes un análisis de la prueba en perjuicio del imputado y no de manera objetiva, precisa y clara, resaltando arbitrariamente determinadas pruebas sobre otras.

    Sobre el desarrollo de dichos rótulos, en primer lugar, dijo que no ha existido nexo causal entre los hechos acriminados y la autoría de su defendido; toda vez que los tres principales testigos, a su entender, dado el escaso tiempo que duraron los robos sufridos no tuvieron la posibilidad fáctica de reconocer a los autores de dichos delitos, máxime cuando además sus prendas son comunes al 90 % de la población no siendo distinguibles en relación con otras vestimentas.

    Indicó que el tribunal a quo no ha dado la suficiente relevancia jurídica a los efectos de la problemática de adicción que sufre su pupilo,

    acreditada, a través del informe de la consultora técnica L.. A.G. agregado a fs. 512/515; el análisis de orina: donde se encontraron metabolitos de cocaína y los testigos de concepto: R. y A..

    Criticó lo que sostiene el Tribunal de Alzada en cuanto confirmó que el consumo de estupefacientes no es causal suficiente para encuadrar la conducta en el art. 34 inc. 1° del C.P. En tal sentido, adujo que conforme el relato de los testigos de la defensa y de los antecedentes de consumo de su defendido, el mismo dependía de la droga tanto psíquica como físicamente, por ende no podía dirigir sus acciones y evitar el consumo y por ende el delito, ya que el mismo sólo tenía como fin “continuar consumiendo”.

    Acerca de la aptitud del arma para disparar manifestó que la misma era de funcionamiento anormal, que requería de un proceso para lograr el tiro, que, dicha cuestión, implicaba necesariamente una dificultad,

    la imposibilidad de apuntar y disparar.

    Además de lo dicho, sólo mencionó, que no se encuentra acreditado certeramente que el arma secuestrada haya sido la que fuera utilizada para cometer el delito, debido a que es difícil distinguir una pistola de un revolver.

    Solicitó la aplicación del instituto previsto en el art. 42 del código de fondo, dado que, desde su óptica, el hecho debió reputarse tentado habida cuenta la inmediatez en el detención del autor del robo y el recupero de las cosas.

    En tal sentido, transcribió expresamente el texto de la sentencia que da cuenta que: “el hecho que perjudicó a S. fue cometido pasadas las 17 hs. y la detención (luego de cometido el hecho que perjudicó

    a la carnicería), está documentada en las actas a las 18:30 hs., con todo lo sustraído en su poder más el arma empleada por PLACERES en ambos hechos”.

    Es decir, según su opinión, el delito no se consumó y debió ser tipificado en calidad de “tentado”.

    Respecto de la motivación y logicidad de la sentencia estimó

    manifiesta la arbitrariedad en la que ha incurrido el Tribunal, al valorar las pruebas y apreciar la conducta de su defendido, considerando, en consecuencia, que el ejercicio arbitrario respecto de la apreciación de la pertinencia y utilidad de las pruebas implica una efectiva privación de la defensa

    .

    Sobre el particular, concluyó que “el vicio del que adolece la sentencia se encuentra, no en la forma en que se determinaron los hechos de 4

    Causa nro. 13.145 – Sala IV

    VERA, J.S. y otro s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal la sentencia, sino en el proceso lógico de encuadramiento de los hechos tenidos por demostrados dentro de un tipo penal”.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    1. Por su parte, el otro impugnante, el Defensor Oficial, fundó

    sus agravios en los motivos previstos en los incs. 1°) y 2°) del art. 456 del código de forma.

    Planteó que debe modificarse el encuadre jurídico-penal en tanto, según su opinión, la figura de portación ilegítima de arma de guerra quedó atrapada en el delito de robo con armas por el cual su asistido resultó

    condenado.

    Afirmó que la detentación del revolver en cuestión fue precaria y con el sólo propósito de cometer los robos y su posición coincidió

    temporalmente con los desapoderamientos en tanto no surge lo contrario del fallo; razón por la cual –desde su óptica–, la aplicación a este hecho de las reglas de concurso real resulta violatoria de la garantía de prohibición de doble persecución penal.

    Subrayó que, en el caso, la tenencia ilegítima quedó subsumida en el robo con armas reiterado pues fue utilizada exclusivamente para su perpetración. Para tal aval, citó los fallos “BATALLÁN” y “MARTÍNEZ”

    de la Sala II de la C.N.C.P.

    Insistió en que de los fundamentos de la sentencia del a quo ninguna reflexión surge en cuanto a que su pupilo tuviera en su poder con anterioridad al hecho el arma de fuego (tenencia pretérita) estableciéndose únicamente que la portó y la utilizó solo y exclusivamente para llevar adelante los robos.

    Agregó, en otras palabras, que no ha existido un concurso real de delitos sino aparente. Y por eso, debe modificarse la calificación legal y 5

    que su asistido resulte condenado, en definitiva, en orden a la calificación legal de robo con armas reiterado, disminuyéndose en consecuencia la penalidad impuesta.

    Por otra parte, argumentó que la sentencia deviene parcialmente nula por la falta de motivación de las razones de la imposición de una pena de nueve (9) años de prisión y de una pena única de dieciocho (18) años de prisión a PLACERES (arts. 123 y 404 inc. 2°) del código de rito).

    Ello sería así, debido a que el tribunal de la instancia anterior solo explicó el incremento de la sanción sobre la base de pautas objetivas,

    sin fundar cuáles serían las subjetivas que, en conjunta valoración con las anteriores, justificasen el aumento en lo que se refiere a la individualización de la pena.

    En tal dirección mencionó el voto del Dr. Hornos en la causa nro. 3879, “CAMPOS” de esta Sala IV, Reg. Nro. 5140.4, rta. el 29/8/03.

    Ello así, en primer término, por cuanto equivocadamente se ha valorado como agravante, “la pluralidad de sujetos pasivos afectados en el segundo hecho”, cuando dicha superioridad numérica no fue buscada por los autores a la hora de perpetrar el desapoderamiento y tal variable, a los sumo, habría incidido a la hora de facilitar la defensa por parte de los sujetos pasivos.

    Luego y también equivocadamente se ha valorado como agravante de la penalidad a imponer a su asistido, “la condena que registra”.

    La arbitrariedad que reviste el fallo en este aspecto es elocuente si se repara en que justamente son los antecedentes...

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