Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 21 de Abril de 2015, expediente CIV 088679/2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D..

E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “Vera, Graciela Noemí

c/Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°88679/2006 del Juzgado Civil n°105, la Dra. D. de V. dijo:

  1. En su sentencia de fs. 295/299, la Dra.

G.M.A.C. hizo lugar a la demanda interpuesta por G.N.V. contra Transportes Metropolitanos General Roca SA y D.H.C., conductor de la locomotora número A606 -formación N°4840, por los daños y perjuicios derivados del accidente del día 14 de octubre de 2005, luego del cual falleciera la menor Y.N.A., hija de la actora.

En la fecha indicada, aproximadamente a las 18:30 hs. la niña se encontraba en las inmediaciones de la estación de ferrocarril de F.V. y en momentos en que cruzaba las vías por un paso de peatones habitual, ubicado a escasos tres o cuatro metros de los andenes 1 y 2, fue embestida por la formación 4840, encabezada por la locomotora A606 que al momento del hecho era conducida por el codemandado D.H.C..

La señora J. a quo atribuyó total responsabilidad por el accidente a los codemandados y los condenó a pagar la suma resarcitoria de $155.000.

Tanto la actora como la empresa codemanda apelaron el fallo (fs. 310 y 312).

En su expresión de agravios, F. criticó la atribución de responsabilidad determinada por la Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M sentenciante de grado, manifestando que no se podía establecer lo sucedido a partir de las pruebas colectadas. Expresó que el lugar donde ocurrió el accidente no era un paso habilitado para peatones y por tanto, debía cargar con las consecuencias de la irresponsabilidad.

Subsidiariamente manifestó su disconformidad por lo elevado de los montos indemnizatorios otorgados en concepto de “valor vida”, daño moral, y daño psíquico (fs. 359/363).

En su memorial, V. también se quejó por las sumas fijadas para los ítems mencionados y por considerarlos exiguos (fs. 368/372).

Por una cuestión de orden lógico, corresponderá

tratar en primer lugar lo referido a la atribución de responsabilidad.

II- Responsabilidad.

Los daños causados por los trenes en movimiento no tratándose de pasajeros, se rigen por el art. 1113, 2º párr, in fine del Código Civil. Es decir que se establece en favor de la víctima una presunción legal de responsabilidad del autor del daño causado con o por las cosas. Este sistema entraña la recepción legislativa de la teoría del riesgo creado por quien se sirve o es dueño de una cosa potencialmente riesgosa, bastándole acreditar a quien ha sufrido el daño el contacto con la cosa para que se aplique la inversión de la carga probatoria (CNCiv., S.F., 23-12-92, "JuárezOmar c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos" , íd., sumario Nº 7178; íd., S.I., 9-11-95, "Chiavari de Menescaldi Elba c/ Ferrocarriles Argentinos" , íd., Sumario Nº 7782).

El ferrocarril, por su porte, es capaz de transportar un número importante de personas y una gran carga a la vez, lo que hace del mismo una cosa altamente peligrosa. De ahí que para la doctrina y jurisprudencia nacional mayoritarias, no cabe ninguna duda sobre el riesgo que aquél implica (cfr. G., G.F. de firma: 21/04/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M "Responsabilidad por accidentes ferroviarios ", en "Derecho de daños" Primera parte, edic. La Rocca, 1991, pág. 697).

Encuadrada la cuestión en tales términos, he de anticipar que, como lo expuso la señora J. a quo, la presunción de responsabilidad que pesa sobre la accionada de conformidad con la norma invocada no ha logrado desvirtuarse. Para así decir, cobran especial relevancia las deficiencias de seguridad en la órbita de la empresa prestataria en los terrenos lindantes a la estación F.V..

En efecto, el lugar donde ocurrió el accidente era un paso peatonal habitual situado a escasos metros de los andenes 1 y 2 y si bien es cierto que no era un lugar habilitado ni permitido para el tránsito de peatones, no lo es menos que la empresa toleraba su uso frecuente. La habitualidad del paso y la marcación del sendero por el uso, tornaban exigible su clausura o al menos algún cartel que recordara o...

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