Sentencia nº DJBA 157, 275 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 1999, expediente C 62700

PonenteJuez SAN MARTIN (MA)
Presidentede Lázzari-Hitters-San Martín-Negri-Pettigiani-Laborde-Salas-Ghione-Pisano
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

I) La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M. confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por los demandados al progreso de la acción intentada por J.V. por sí y en representación de su hija menor V.M.V., G.M.V. y A.N.V. (fs. 109/114).

II) Se alza la vencida mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el que funda en la violación del art. 3982 bis del Código Civil y de la doctrina legal que emana de la causa Ac. 47.286 del 2VI92. Requiere, asimismo, la intervención del Ministerio de Menores (fs. 117/120).

III) Corrida vista al Sr. Asesor de Incapaces (v. fs. 121, III y fs. 128, III), éste se presenta en fs. 129/131, toma conocimiento de lo actuado y asume la representación promiscua de la única menor en la causa. Luego de desarrollar extensos fundamentos sobre la representación de los incapaces, la intervención del Asesor, omisión de conferir ésta y su subsanación, refiere que si bien no cabe por los motivos que expresa plantear la nulidad de lo actuado, para el caso de quedar firme la prescripción, solicita se excluya al menor de sus alcances a fin de remediar la situación injusta derivada de su deficiente representación arts. 59 y 3966, segundo párrafo, y 3980, Código Civil.

IV) Dos son los argumentos en los que se centra la queja: por un lado se sostiene que el término “querella” mencionado en el Código Civil debe ser asimilado al de “particular damnificado” que alude el Código de Procedimiento Penal, en razón de la actividad y función del particular damnificado en el proceso penal de la provincia, que no es otra que una actividad querelladora y, por otro, que toda la actividad desplegada en el juicio penal demuestra a las claras la intención de perseguir al culpable del siniestro, incluso la circunstancia de otorgar poder para iniciar la acción es un indicio suficiente que exterioriza la voluntad en tal sentido.

V) Adelanto mi opinión favorable al progreso de la queja.

Ya me he expedido sobre el tema en la causa Ac. 58.234 “B. c/ D. s/ Daños y Perjuicios” (dict. del 12II96) por lo que habré de permitirme transcribir los conceptos allí vertidos.

“...La Cámara ha fallado siguiendo las pautas interpretativas sentadas por esa Suprema Corte la que será objeto de oportuno análisis por lo que debo exponer los fundamentos que avalan mi postura discrepante con cierta extensión.

La reforma al Código Civil Argentino realizada a través de la ley 17.711 del año 1968 introdujo el artículo 3982 bis, cuyo texto prescribe:

`Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiera pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella'.

De esta manera, se ha incorporado una nueva causal suspensiva del curso de la prescripción de la acción resarcitoria referida a los daños y perjuicios derivados de los hechos ilícitos.

Sin embargo la mención que contiene la norma transcripta de la `querella criminal', ha suscitado posiciones conflictivas acerca del alcance que tiene esta expresión según el derecho provincial y el de fondo.

El criterio sustentado actualmente por V.E. rechaza toda posibilidad de que la sola presentación como particular damnificado tenga los efectos suspensivos previstos en el referido artículo del Código Civil.

En las causas Ac. 37.239, sent. del 181088; Ac. 39.567, sent. del 4789; Ac. 39.742, sent. del 13390; Ac. 43.260, sent. del 19391; Ac. 49.864, sent. del 2692; Ac. 48.960, sent. del 12393 y Ac. 57.363, sent. del 171095 esa Corte ha dicho que:

`La presentación como particular damnificado no puede equipararse a la querella a la que alude el art. 3982 bis del Código Civil porque el Código de Procedimiento Penal no la admite en los delitos de acción pública (arts. 84, 85, 91 y 97, t.o., Cód. cit.). Carece entonces aquella de eficacia suspensiva del plazo de la prescripción'.

Esta línea interpretativa que se remite al sentido técnicopenal de la expresión encuentra su antecedente en la sentencia recaída en la causa Ac. 31.784 del 31583.

Allí expresaba el ministro L.:

`A mi juicio, la suspensión del término de la prescripción de la acción civil a que se refiere el contenido que se concedió al art. 3982 bis del Código Civil, sólo debe jugar en los casos en que la víctima del ilícito hubiese deducido querella criminal contra el responsable del hecho, esto es, por quien se ha considerado ofendido por la comisión de un delito de los enumerados en el art. 73 del Código Penal, situación específica, extraña a los supuestos de mayor ocurrencia como el de autos (art. 71, C.P..)'.

Pero, pocos años antes, la Suprema Corte adhería a un criterio hermenéutico opuesto al afirmar que la presentación efectuada en causa criminal con invocación del art. 80 del Código Penal “importa una `querella' que suspende la prescripción en los términos del art. 3982 bis del Código Civil” (Ac. y Sent., 1974I773).

La cuestión fue llevada recientemente por la vía del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en la causa C. 538. XXIV, “C. de Molachino, Eva c/ Molachino, H.N. y otros” del 1º394).

Si bien el Alto Tribunal desestimó la queja, haciendo uso de las facultades discrecionales otorgadas por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cabe recordar que ello no importa expedirse sobre el mérito de la cuestión, en un voto en disidencia, el ministro M.O.'Connor en postura que considero acertada dijo:

“Que, en efecto, el distingo efectuado es producto de una exégesis inadecuada de un texto legal que, al atribuir efectos suspensivos a la presentación como querellante en el proceso penal, ha querido aludir genéricamente a una actitud cierta del damnificado que superando la mera denuncia del delito pretende participar en el trámite judicial y defender activamente sus derechos con el máximo de facultades admitidos por el ordenamiento local. De ahí que corresponda asimilar, en cuanto a tales efectos, la presentación de la actora en la causa criminal como particular damnificado aunque no haya solicitado en aquella sede la indemnización de los daños ni la obtención de medidas cautelares, actividad procesal que, en la provincia de Buenos Aires, se asemeja a la figura contemplada por la ley de fondo, permitiéndose así la aplicación de la referida causal de suspensión en el ámbito de ese estado provincial” (el resaltado me pertenece).

Agregó que:

“Dicha asimilación que se impone en función de una hermenéutica que privilegie la garantía de la igualdad y la seguridad jurídica no implica la creación pretoriana de una nueva causa de suspensión de índole excepcional, sino tan sólo el reconocimiento de una situación que más allá del nomen iuris empleado por el legislador es equivalente en el orden de su intención y finalidad con el supuesto previsto en el agregado introducido por la ley 17.711”.

El Dr. G.B. uno de los artífices de la reforma mencionada en su libro titulado, justamente, “La reforma de 1968 al Código Civil” (Ed. P., Bs. As., 1971) al comentar el contenido del art. 3982 bis decía que: “Conforme al nuevo texto legal, es indispensable la querella; no es suficiente la simple denuncia, lo que se explica, pues solo el querellante revela una actitud cierta de defender sus derechos activamente. No es indispensable que al querellar, se reclame la reparación de los daños. Y es lógico que así sea, porque sólo el juicio civil ofrece la posibilidad de probar acabadamente todos los perjuicios y es perfectamente legítima la aspiración de la víctima de valerse de todos los medios de prueba y de los recursos que ofrece ese proceso” (p. 301).

Antes de analizar la calificada opinión del nombrado jurista en relación directa con la norma en cuestión, resulta de capital importancia remarcar aún con riesgo de caer en una obviedad que las palabras cuya interpretación han suscitado las cuestiones que aquí se exponen han sido propuestas por un especialista del derecho civil y que las mismas se plasmaron en un artículo del Código Civil.

Ello hace que según mi criterio el punto de mira al tratar de dar sentido a las palabras de la ley , debe partir estrictamente de la letra y del espíritu de las normas y principios civilistas, atendiendo a los fines de los diferentes institutos y buscando la manera de que los mismos se cumplan en plenitud.

Anotando el art. 16 del Código Civil, nos dice L. que “Cuando la misma palabra tenga significaciones diversas corresponderá asignarle la que se estime más apropiada, dada su conexión con las demás del precepto”.

Y agrega “...cuando legítimamente sea dable extraer de la norma dos o más significaciones, entonces sí será ineludible optar por la interpretación que reporte el mejor resultado, o sea el más justo y conforme con las exigencias de la materia social sometida al imperio de la norma en discusión” (Código Civil Anotado, t. I, p. 40 y ss.).

Esta “interpretación teleológica” a la que adscribimos es también una directiva emanada de nuestra Corte Suprema Nacional.

“La Interpretación de la ley requiere la máxima prudencia para evitar que su hermenéutica conlleve la pérdida de un derecho, o que un excesivo rigor en los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción” (S.C.J., “M., C.E. c.A., R. y otros, sent. del 23481).

Por debajo de lo que las leyes parecen decir literalmente, es lícito indagar lo que quieren decir jurídicamente; es decir que no cabe prescindir de las palabras de la ley , pero tampoco hay que atenerse rigurosamente a ellas cuando una interpretación sistemática así lo requiera (Fallos, 301489;Ghiano, J.C. c. Nación Argentina, sent. del 28481), pues las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta su contexto general y los principios y garantías...

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