Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 18 de Abril de 2016, expediente FTU 011356/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 11356/2014 - VELIZ, R.I. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986 S.M. de Tucumán, Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada a fs. 320/324 y por la actora a fs. 328/330 de autos y; CONSIDERANDO:

Fundamentos del señor Juez de Cámara, Dr. E.C.W..

I. Que por sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 (fs. 307/314) el señor J. a quo resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida por los Sres. M.E.M. y R.I.V. en contra de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación conforme a las disposiciones de la ley 26.862 y decreto reglamentario 956/2013. En consecuencia, ordenó a la demandada a otorgar la cobertura asistencial de los costos correspondientes al tratamiento de fertilización (FIV) asistida con óvulos donados, en Centros Médicos autorizados, conforme lo solicitado por el medio tratante frente a las patologías que afectan a los amparistas.

Asimismo impuso las costas por su orden.

Disconforme con dicho pronunciamiento apelaron la parte demandada a fs. 320/324 mientras que la actora hizo lo propio a fs. 328/330 -a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad-, quedando la causa en estado de ser resuelta por esta Alzada.

Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA #19777458#150692152#20160408111928792

II. Por una cuestión de método estimo conveniente analizar, en primer lugar, el recurso de la demandada para luego tratar la apelación de la parte actora.

  1. Que respecto a la vía escogida por los actores para el trámite de su reclamo, la jurisprudencia de la CSJN es unánime en afirmar que ante la posibilidad de un menoscabo al derecho a la salud, el camino adecuado resulta la acción de amparo del art. 43 de la Constitución Nacional.

    Ello por cuanto “… atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los tramites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si los actores tuviesen que aguardar al inicio de un nuevo proceso, y en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere” (Fallos:

    324:122 y sus citas).

    Así lo sostuvo el Tribunal que integro in re “A.J. y otra c/ Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán s/

    acción de amparo”, Expte N° 200021/2010, fallo del 4/06/12, cuyos fundamentos doy por reproducidos en lo pertinente.

    El Máximo Tribunal en la causa “Portal de Belén” dejó

    plasmado que la acción de amparo es hábil para peticionar el reconocimiento de prestaciones y coberturas, cuando este comprometido el derecho a la salud.

    Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: ISABEL DEL

    V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA #19777458#150692152#20160408111928792 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 11356/2014 - VELIZ, R.I. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986 Por lo expuesto considero que la vía del amparo resulta la idónea para el trámite de la presente causa, por lo que cabe rechazar en este punto el agravio de la demandada.

  2. Teniendo en cuenta los restantes agravios que sustentan el memorial de apelación en análisis, adelanto mi opinión acerca de la improcedencia del recurso interpuesto por la demandada por los fundamentos que expongo a continuación.

    Que la controversia planteada en autos consiste en determinar si la obra social se encuentra obligada a brindar a los actores la cobertura integral de los costos correspondientes al tratamiento de fertilización asistida (FIV) con óvulos donados en los centros autorizados a tal fin.

    Tratándose el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -mas allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de fallos 323:32229, 325:292, entre otros).

    Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: ISABEL DEL

    V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA #19777458#150692152#20160408111928792 La salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.

    Al respecto conviene destacar que el derecho a la salud incluye la salud reproductiva y la atención sanitaria pertinente. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha definido a la salud reproductiva como "el estado general de bienestar físico, mental y social, y no una mera ausencia de enfermedad o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos" (Naciones Unidas); y ha considerado a la infertilidad como una enfermedad, incluyéndola dentro del “Nomenclador Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud”. Así lo sostuvo este Tribunal in re “A.J. y otra c/ Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán s/ acción de amparo”, Expte N°

    200021/2010, fallo del 4/06/12, adhiriendo a esta postura, calificando a la infertilidad como una verdadera afección que impacta de modo adverso en la integridad psíquica de quienes la padecen.

    Concebida la infertilidad como una enfermedad estamos en condiciones de afirmar que la...

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