Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 30.748/2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

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SENTENCIA N° 95.717 CAUSA N° 30.748/2009 SALA IV

VELEZ ALEJANDRA LORENA C/ FEDERACION DE CIRCULOS

CATOLICOS DE OBREROS S/ DESPIDO

JUZGADO N°31

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

AGOSTO DE 201, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

Vienen las presentes actuaciones a propósito de los agravios que,

contra la sentencia obrante a fs. 248/252, expresó la parte actora a fs. 254/261

que mereció réplica de la parte demandada a fs. 267/267vta.

Se queja la apelante del rechazo de la acción con fundamento en que no resultó acreditado en autos el vínculo de trabajo subordinado con la accionada.

Adelanto que la queja merece trato favorable.

En primer lugar, comparto lo expresado por la recurrente en cuanto a la aplicación del art. 23 L.C.T.

Ello es así, pues el contrato de trabajo es un “contrato realidad”

donde interesan más los hechos que la simple formalidad documental (principio de “primacía de la realidad”).

En el caso en análisis, el Sr. Juez tuvo por probado el supuesto carácter de “autónoma” de la actora por el hecho de que se encontraba inscripta como monotributista y facturaba como tal sus servicios.

En este entendimiento, disiento con el magistrado de primera instancia pues la demandada reconoció que la actora ha prestado servicios para ella, lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, conforme lo previsto en la norma citada.

Cabe recordar que esa presunción opera igualmente cuando –como en el caso de autos- “se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato”, y –conforme la jurisprudencia mayoritaria de esta Cámara- se aplica asimismo a los profesionales universitarios (cfr., entre muchas otras: esta S.,

19/8/09, S.D. 94.236, “Lahitou, R.E. c/ Asociación Francesa 1

Filantrópica y de Beneficencia s/ despido

; íd., 29/6/07, S.D. 92.402, “Di Pinto,

F.M. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros s/ despido”; CNAT,

S.I., 31/3/92, S.D. 69.691, “P., S. c/ Iglesias Blanco, J. s/

despido”; íd., S.I., 18/3/02, “C., J.A. C/ ATC S.A.”; íd., S.V.,

7/5/04, S.D. 37.490, “H., R. y otros c/ PAMI Inst. N.. de S..

S.. para J.. y P.. S/ regularización ley 24.013”; íd., S.V., 23/8/96,

Frack, S. c/ Sanatorio Güemes S.A s/ despido

–voto del Dr. Capòn Filas,

en mayoría-; íd., S. X, 21/12/96, “Greco c/ Consultas S.A”; ´´id., S. X,

17/7/02, “N., C.c.D.S. y otros s/ despido”; S. X, 10/6/97,

S.D. 1754, “S. de B., M. c/ S.iedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires, Hospital Italiano s/ despido”).

De ahí que, según la opinión predominante en la jurisprudencia y en la doctrina, que esta S. comparte, el reconocimiento de la prestación de servicios torna operativa la presunción indicada y obliga al demandado a aportar la prueba tendiente a desvirtuar tal extremo (cfr. F.M., J.C.,

Tratado práctico de derecho del trabajo

, T. 1, p. 628).

Asimismo, para que resulte aplicable la presunción que establece el art. 23 L.C.T. no es necesario que el prestador de los servicios acredite su carácter subordinado, pues éste es el contenido de la presunción, para cuya operatividad, basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (CNAT, S.I., 11/12/06, TSS, 2007-320). Por ello, dado que dicha presunción es iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, corresponderá al beneficiario de los servicios desvirtuar la existencia de un contrato laboral o que dicha prestación esté motivada en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de aquél.

En el caso de autos, la prueba rendida no desvirtúa los efectos de esa presunción, dado que la demandada no ha arrimado pruebas tendientes a demostrar que el vínculo que la unía con la Sra. V. poseía carácter distinto a un contrato de trabajo en los términos de la ley 20.744.

Digo esto, pues de las declaraciones testimoniales –propuestas por la parte actora- surge claro el vínculo laboral dependiente de la accionante.

En efecto, la Sra. P.C. (médica y compañera de la actora -fs. 188/189-)

manifestó que ”conoce a la actora porque ambas trabajaban en la guardia de la clínica S.J.” que “conoce a la demandada por haber trabajado para ella 2

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desde el mes de octubre del año 2007 hasta finales del año 2008, fecha en que renunció porque no le pagaban el salario”. También expresó “que en el caso de no poder ir un día de guardia tenían que avisarle al Dr. T.” que “le consta porque así se lo refirió al Dr. T. cuando la entrevistó y porque se sabía que eso era lo que tenían que hacer los médicos de guardia”.

Luego agregó “que al ingresar debía el médico de guardia suscribir un libro que le entregaba el administrativo de la guardia externa en el que se consignaba el horario de entrada, la guardia externa y el horario de salida” que “el Dr. T. le decía si un paciente se internaba en piso debía subir con la historia clínica completa, con laboratorio, radiografía de tórax y electro como así también con las indicaciones para enfermería. Que estas indicaciones se la decía en la entrevista para ingresar al sanatorio” “que en caso de tener problemas con alguna interconsulta o que no le quisieran recibir un paciente en terapia los USO OFICIAL

médicos de guardia debían llamar al teléfono celular del Dr. T., que le consta ese procedimiento porque a ella se lo explicó el mismo T. y porque hablaban los médicos de guardia”.

Finalmente, expuso “que como prestación del pago de las guardias realizadas recibían un cheque el cual se los entregaban contra entrega de facturas” y ”que en caso de tener que ausentarse por irse de viaje o tomarse un descanso la actora como cualquier médico de guardia debían llamar al Dr. T. y pedirle le que consiguiera un reemplazo por el tiempo que iba a estar ausente, que le consta porque ella lo hizo y porque hablaban el procedimiento a seguir con sus compañeros”.

Por su parte, la Sra. R.S. (médica, testigo propuesta por la accionante) en su declaración obrante a fs. 215/216, manifestó “Que conoce a la actora porque fueron compañeras de guardia en la clínica S.J.. Que conoce a la demandada por haber trabajado para ella desde el mes de octubre del año 2005 hasta el mes de diciembre del año 2006 fecha en que renunció” que “la actora ingresó a trabajar en el S.S.J. en el mes de octubre o noviembre del año 2006, que le consta porque ella en ese momento había avisado al coordinador de guardia que buscaran otra médica para que la reemplazara dado que ella iba a renunciar” y continuó “Que ella ha cruzado pacientes con la actora los días lunes, puesto que la actora ingresaba a las 8 de la mañana de ese día y si se debía internar algún paciente de 8 a 9 horas, la 3

actora se lo debía comunicar a la dicente”. Luego agregó “que toda esta mecánica de trabajo estaba prevista por los coordinadores, quienes tenían a su cargo organizar el trabajo de los profesionales” ” Que las médicas de guardia externa como así también los de piso firmaban un libro de ingresos que estaba en poder del personal administrativo del sanatorio. Que la asignación de una guardia o la designación de algún reemplazo del médico de guardia externo era determinado por el coordinador” y “ que la forma de manejo en el desempeño de las tareas era determinada por el coordinador, que le consta porque en la entrevista laboral así se le informaba”.

Finalmente, expuso “Que ella percibía el pago por su trabajo contraentrega de una factura extendida al S.S.J.. Que en el caso de la actora sucedía lo mismo, que le consta comentaban entre los médicos el tema de tener que facturar para que le abonen los honorarios profesionales. Que a veces el pago de los mismos se hacía en efectivo y otras mediante entrega de cheque”.

De estos testimonios, se desprende con claridad que la actora formaba parte de un equipo de trabajo, que estaba sujeta a directivas en cuanto a la forma en que debía cumplir con sus tareas y cumplir un horario dado que, tal como fue señalado por las deponentes, ante el caso de ausencia o llegada tarde debía dar aviso de ello, extremo que denota la existencia de dependencia jurídica y técnica.

Por otra parte, con respecto a la emisión de facturas registradas en la contabilidad de la demandada, del informe pericial contable obrante a fs.

178/185 (anexo I) resulta de la existencia de pago (contra dichas facturas) con periodicidad mensual (véase que la enumeración de aquéllas son correlativas mes a mes) calculados en función del tiempo de trabajo, lo que constituye una modalidad retributiva propia del contrato de trabajo que denota la dependencia económica.

No obsta a ello la circunstancia de que se intentara disfrazar esa remuneración bajo la denominación de honorarios. En efecto, el hecho de que el trabajador presente sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permite concluir que se tratara de una locación de servicios, puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que denomine a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en 4

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tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente (CNAT, S.V., 16/7/96, exp. 44910, “B., A.c.R. y Mazieres SA s/ accidente”).

En ese orden...

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