Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Agosto de 2011, expediente 32.299/2007

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99537 SALA II

Expediente Nº 32.299/2007 (J.. Nº 71)

AUTOS: “VELAZQUEZ, SERGIO DANIEL C/ CARUSSO JORGE Y OTRO

S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 25-08-2011,

reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado por la Dra.

    M.D.G. (fs. 484/495) que receptó la acción entablada por el Sr. S.D.V. contra J.C. y Mapfre Argentina ART S.A.

    condenándolos en forma solidaria -a esta última sólo hasta el límite de la póliza- a abonarle la suma de $188.645,18 se alzan: el accionante de conformidad con la presentación de fs. 507/512 (recurso replicado por el codemandado Mapfre a fs.

    530/534), Mapfre Argentina ART S.A. en los términos del escrito de fs. 516/524

    (contestado por la contraparte a fs. 536/537) y J.C. a fs. 526/528 (agravios contestados por el accionante a fs. 536/537).

    Asimismo, el perito médico legista (fs. 504/505) y el perito contador (fs. 513) apelan los honorarios regulados por considerarlos reducidos.

  2. Atento los cuestionamientos involucrados por las partes en sus respectivos recursos, analizaré en primer lugar la queja de los codemandados y, finalmente, el recurso del accionante.

    En orden al primer agravio articulado por el codemandado J.C., que cuestiona el monto diferido a condena por considerarlo elevado así como por la falta de mención de las circunstancias personales de la víctima que se tuvieron en consideración para su estimación anticipo, que la queja no tendrá favorable acogida en mi voto.

    E.. N.. 35.660/2007

    Poder Judicial de la Nación En efecto, de una detenida lectura de la sentencia de grado, en particular de los pasajes de fs. 492/493, surgen claramente las circunstancias particulares consideradas por la magistrada de grado para cuantificar el reclamo indemnizatorio, lo que lleva al rechazo in límine de este aspecto del recurso. Por otra parte, estimo que la circunstancia sobre la que hace hincapié el recurrente, relacionada al hecho de que el accionante continuó prestando tareas para el accionado, carece de incidencia sobre la cuantificación de la reparación fijada toda vez que esta debe ser graduada en relación a la minoración de la capacidad laborativa que padece la víctima con motivo del infortunio, con prescindencia de que haya podido seguir trabajando con un mayor esfuerzo.

    En cuanto al cuestionamiento vinculado a la tarifación del daño moral, cuya reducción también pretende, he de señalar que el recurrente se limita a invocar de manera dogmática y genérica que correspondería su reducción en virtud de las “circunstancias personales del actor y probanzas producidas en la causa”, sin explicitar en modo alguno a que aspectos particulares refiere, lo que impide conocer la medida del agravio y el alcance de la modificación que pretende.

    Por otra parte, y en lo que atañe al fundamento vinculado al comportamiento del empleador –invocado para solicitar la reducción de la reparación por daño moral- no puede ser admitido toda vez que esta Cámara ha dejado resuelta esta cuestión con el dictado del Fallo Plenario Nº 243, en autos “V., E. c/ Ford Motor Argentina S.A.” en fecha 25-10-82 (publicado en revista D. T. 1982-1665), cuando se sentó la siguiente doctrina: “Es procedente el reclamo por daño moral en las acciones de derecho común por accidente del trabajo, fundadas exclusivamente en el vicio o riesgo de la cosa según el art. 1113

    del Código Civil”, por lo que resulta innecesaria la determinación de la culpa o dolo invocada por el recurrente.

    En tal marco, resultando inatendibles los argumentos del demandado y, no encontrando en el recurso del Sr. C. fundamentos que me conduzcan a propiciar una solución distinta a la que fundadamente dispusiera la magistrada que me precede, propicio confirmar lo decidido en grado en relación a la cuantificación del daño material y moral.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, a fs. 516/524 luce la queja de la codemandada Mapfre mediante la cual cuestiona la incapacidad psicológica determinada en grado, destacando sobre el particular las contradicciones Expte. N.. 35.660/2007

    Poder Judicial de la Nación del informe pericial así como el carácter transitorio de la incapacidad detectada, por un lado.

    En primer término señalo que dado los términos del escrito de inicio, correspondía al pretensor acreditar que los trastornos de índole psíquica invocados le ocasionan una minoración de carácter permanente, así como su vinculación directa con el daño y la responsabilidad de la firma exempleadora (cfrme. art. 377 CPCCN).

    Ahora bien, del informe psicológico surge que el actor presenta un...

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