Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 20 de Noviembre de 2012, expediente 15.362

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012

Causa Nro. 15.362 –Sala IV–

VELÁZQUEZ, P.I. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº: 2238/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 130/150, de la presente causa N.. 15.362 del registro de esta Sala, caratulada:

V., P.I. s/ recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 3

    de esta ciudad, en el legajo N° 105876 de su registro interno,

    con fecha 31 de enero de 2012, resolvió “NO HACER LUGAR, por improcedente, a la aplicación del sistema de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660, respecto de la situación del interno P.I.V.” (cfr. fs.

    121/128).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la doctora F.V., Defensora Pública Oficial de P.I.V. (fs. 130/150), que fue concedido a fs.

    153 y mantenido en esta instancia (cfr. fs. 159).

  3. El impugnante invocó en su presentación recursiva la primera hipótesis prevista por el art. 456 del C.P.P.N. y, en esta dirección, entendió que “se ha evidenciado una inobservancia o mala aplicación de la norma prevista por el art. 140 de la ley 24.660” (cfr. fs. 130 vta.).

    Luego de analizar pormenorizadamente la ley 24.660 -

    modificada por ley 26.695- y, puntualmente, lo establecido por el art. 140, la recurrente refirió que “resulta un deber del juzgador proceder de modo tal que permita efectos en la inclusión del estímulo previsto, porque ello se ha hecho con determinado propósito -estímulo de estudio-. Ello en virtud de que la función más prístina de los jueces es plasmar la voluntad del legislador” (cfr. fs. 138).

    Asimismo, explicó que “si el legislador cumpliendo normas superiores o anteriores, decidió implementar un sistema de estímulo para quien estudie por encima de las otras actividades voluntarias […], ello exorbita la función del juzgados. Es que aquí se aparece un juzgador tratando de fundamentar la injusticia con respecto a quien no estudia pero sí cumple con otros objetivos del Programa Individual o de quien no encontraría acceso a una libertad anticipada” (cfr.

    fs. 140).

    Sentado ello, la impugnante trascribió el escrito presentado por el Señor Procurador Penitenciario de la Nación -

    en carácter de Amicus Curiae- en un caso idéntico (cfr. fs.

    141/149 vta.).

    Por todo ello, postuló que “el juzgador actuante debió haber hecho lugar a la aplicación del sistema de estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la ley 24.660 al supuesto de [su] defendido y haber procedido -en consecuencia-

    a ordenar la remisión de la documentación pertinente para evaluar la medida de reducción de los requisitos temporales en 1

    juego (Instituto de Salidas Transitorias y Libertad Condicional)” (cfr. fs. 149 vta.).

    Finalmente, solicitó que se case la resolución impugnada e hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes renunciaron a los plazos procesales (fs. 164 y 166).

  5. Que habiendo pasado los autos al acuerdo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (fs. 167). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez M.H.B. dijo:

  6. Que corresponde recordar que el 24 de agosto de 2011 se promulgó la ley 26.695 (B.O. 29/08/2011), cuyo art. 1º

    modificó el art. 140 de la ley 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Dicha modificación introdujo el concepto de “estímulo educativo” y fue sancionada con el objeto de “avanzar en cuatro direcciones: el reconocimiento del derecho de las personas privadas de su libertad a la educación pública, la instauración de la escolaridad obligatoria para los internos que no hayan cumplido el mínimo establecido por la ley, la creación de un régimen de estímulo para los internos y el establecimiento de un mecanismo de fiscalización de la gestión educativa.” (cfr. fundamentos que acompañaron el proyecto de ley). En tal sentido, “el proyecto crea un régimen que pretende estimular el interés de los internos por el estudio, al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de sus logros académicos. Así se premia el esfuerzo de los internos que optan por proseguir sus estudios y se incentiva al resto a seguir su ejemplo.”. Ello pues “[l]as experiencias existentes parecen demostrar que la enseñanza y capacitación en las cárceles disminuye sensiblemente el nivel de reincidencia y aumenta las posibilidades de reinserción social…”.

    Efectivamente, la progresividad del régimen penitenciario se caracteriza por ser un proceso gradual que posibilita al interno avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad (art. 1º del Reglamento de las Modalidades Básicas de Ejecución), y en cuyo transcurso, y de acuerdo a la finalidad perseguida por la ley, no pueden obviarse aquellos factores relativos a la educación que, en cada caso particular, adquieran relevancia respecto a la evolución en el tratamiento penitenciario. En dicha dirección,

    el art. 140 de la ley 24.660 según la ley 26.695, al introducir el sistema de estímulos educativos, establece que: “[l]os plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios,

    secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII: a) un (1) mes por ciclo lectivo anual; b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente; c) dos (2) meses por estudios primarios; d) tres (3) meses por 2

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    VELÁZQUEZ, P.I. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal estudios secundarios; e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario; f) cuatro (4) meses por estudios universitarios; g)

    dos (2) meses por cursos de posgrado. Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses”.

    A fin de determinar el alcance de dicha norma,

    corresponde recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la que estableció que “para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:

    1820; 314: 1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos:

    313:1149; 327:769)”.

    En consecuencia, a la luz de la letra del art. 12 de la ley 24.660, los “períodos de la progresividad” a los que se refiere el citado artículo 140 consisten en el Período de Observación, el Período de Tratamiento, el Período de Prueba y el Período de Libertad Condicional. A su vez, el Período de Tratamiento se compone de tres fases: Socialización,

    Consolidación y Confianza (cfr. art. 14 de la ley 24.660 y art.

    14 del decreto 396/99). De esta manera, la reforma introducida mediante la ley 26.695 al mencionado art. 140 en cuanto reduce “[l]os plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario”, alcanza a los cuatro (4) períodos de progresividad enumerados en el art. 12 de la ley 24.660, y a las tres (3) fases que integran el Período de Tratamiento (art.

    14 de la ley 24.660) (cfr. causa Nº 15.063 “A., P.B. s/recurso de casación”, rta. el 31/07/2012, reg. Nº

    1239/12).

  7. Que corresponde recordar que en el sub examine el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 28 de esta ciudad, en la causa N.. 2091 de su registro interno, con fecha 30 de octubre de 2006, resolvió condenar a P.I.V. a la pena de quince (15) años de prisión, por ser autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado por el vínculo y por su comisión con un arma de fuego, en grado de tentativa,

    en concurso real con portación ilegítima de arma de guerra. A

    su vez, corresponde señalar que V. se encuentra detenido desde el 9 de septiembre de 2005, por lo que el nombrado cumplirá con la mitad de la pena el 8 de marzo de 2013 y con las dos terceras partes el 8 de septiembre de 2015. Se fijó

    como fecha de vencimiento de la pena el día 08 de septiembre de 2020 (cfr. fs. 13 y 15).

    Motiva el recurso de casación que se encuentra en estudio ante esta Alzada la pretensión defensista consistente en que se implementen los estímulos educativos previstos el art. 140 de la ley 24.660, en virtud de la modificación introducida por la ley 26.695, a las salidas transitorias y al instituto de la libertad condicional.

    Al respecto, considero que resulta aplicable la reducción temporal del plazo previsto para acceder a las salidas transitorias (art. 17 de la ley 24.660 de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad), a tenor de lo normado en el art. 140 de la misma ley. En efecto, la característica de progresividad del régimen penitenciario consiste en un proceso gradual que posibilita al interno avanzar paulatinamente hacia 3

    la recuperación de su libertad (art. 1 del Reglamento de las Modalidades Básicas de Ejecución), y en cuyo transcurso, y de acuerdo a la finalidad perseguida por la ley, no pueden obviarse aquellos factores relativos al trabajo o a la educación que, en cada caso, adquieran relevancia respecto a la evolución en el tratamiento penitenciario.

    En dicha inteligencia, las salidas transitorias y el régimen de semilibertad son medios para el logro del objetivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad, que es la incorporación paulatina del penado al medio libre...

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