Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 007262/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 7262/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79217 AUTOS: “VELAZQUEZ, JORGE C/ CNA ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 683/686) ha sido apelada por ambas partes a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 690/691 y fs. 695/700. La parte actora contestó agravios (fs. 723/733). A su vez, el perito contador se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (fs. 694) y el accionante cuestiona los honorarios regulados a su representación letrada por considerarlos bajos (fs. 692).

  2. Se queja el accionante por la tasa de interés fijada en el decisorio de grado y pide la aplicación del ACTA 2601.

    Por su parte, la demandada se queja por el grado de incapacidad determinado en la sentencia de primera instancia. Pide la aplicación del método de la capacidad restante. Afirma que el accionante debió haber seguido el procedimiento previsto en los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557. Se agravia por la falta de aplicación del decreto 1278/00 que, según sostiene, era la norma legal vigente al momento del infortunio. Sostiene que no resulta de aplicación el decreto 1694/09 ni la ley 26.773 pues el accidente se produjo el 23/1/07. Cuestiona la aplicación de intereses desde la fecha del accidente y no desde que se encuentra en mora. Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  3. En el escrito de inicio el actor planteó la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 (v. fs. 6/8).

    Al respecto considero que la circunstancia de que el actor no hubiera apelado el dictamen de la Comisión Médica ante la Justicia Federal de la Seguridad Social o no hubiera seguido el procedimiento previsto en los artículos mencionados no obsta la procedencia de la presente causa en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “ M., N.G. c/ La Caja ART S.A. s/ ley 24.557” del 4-12-2007 y “V., I. c/ Mapfre Aconcagua ART” del 13-3-

    2007, casos a través de los cuales el Máximo Tribunal estableció que siendo la materia Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20746165#165283754#20161025111250864 de accidentes del trabajo de derecho común e interviniendo sujetos de derecho privado, como son los trabajadores y las ART, no se justifica la federalización del procedimiento ni por lo tanto la intervención de organismos federales administrativos como las comisiones médicas ni la Justicia Federal de la Seguridad Social.

    En base a lo dicho, propongo se desestime este agravio.

  4. En lo que respecta al porcentaje de incapacidad, cabe señalar que el perito médico designado en autos, luego del examen físico efectuado al actor y sobre la base de los estudios complementarios y test realizados, concluyó que presenta una lesión en la rodilla que estimó en el 7,6% de la t.o. (v. peritaje médico, fs. 389/402). Para así dictaminar tuvo en cuenta los baremos de la ley 24.557 pues expresamente señaló

    que: “En base a ello es que, en la faz física y tomando en base el Baremo Nacional- Ley 24.557- Cap. Osteoarticular –Miembro inferior- Lesiones menisco ligamentarias-

    Rodilla- Menisectomía sin secuelas (3 a 6%) se valora en el 6% pues se recuerda que el actor también debió ser intervenido por una plástica ligamentaria. A dicho factor se deben agregar los factores de ponderación: dificultad para la realización de sus tareas:

    leve: 5%, no amerita recalificación y 1% por edad, siendo la valoración en total de 7,60%” (v. fs. 400/401). También para determinar la incapacidad psíquica el perito se basó en el Baremo Nacional de la Ley 24.557, capítulo correspondiente psiquiatría “RVAN-Grado III (20%)” y la estimó en el 15% de la t.o.” (v. fs. 402).

    En síntesis, el perito médico basó su dictamen expresamente en los baremos del decreto 659/96 por lo que los agravios serán desestimados. Obsérvese que el recurrente ni siquiera menciona porqué estaría equivocado el porcentaje de incapacidad asignado y, por el contrario, al impugnar la pericia médica expresamente señaló que: “ la pericia médica (física) fue realizada según normas y la incapacidad estimada se ajusta al Baremo del decreto 659/96 razón por la cual no es objetable” (v.

    fs. 404).

    A lo expuesto debe agregarse que coincido con el porcentaje de incapacidad fijado en el decisorio de grado en el 22,6% de la total obrera pues los “baremos” son solo indicativos y en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.

    Tampoco resulta aplicable al caso el método de la capacidad restante solicitado por la recurrente. Esta sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que el criterio utilizado por el decreto...

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