Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Febrero de 2010, expediente 8.762/2007

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97680 SALA II

Expediente Nro.: 8.762/2007 (J.. Nº 6)

AUTOS: “V.L., G.D. c/ PUBLICOM S.A. Y

OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24 de febrero de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs.776/784),

    que acogió parcialmente el reclamo del Sr. G.D.V.L., se alzan la USO OFICIAL

    parte actora y la demandada Publicom S.A. a mérito de los memoriales que lucen a fs.791/795vta. y fs.798/800 -respectivamente- y que fueron replicados a fs.802,

    fs.803/805 y fs.814/vta.. Asimismo el perito contador apela a fs.786 la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. Se agravia la demandada Publicom S.A. porque la sentenciante de grado la condenó a la entrega de un certificado donde conste, entre otras cosas, “…los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social con los períodos y montos que reconozca haber efectuado –por los períodos y montos que reconozca haber efectuado o bien manifestar que no se han efectuado aportes por dichos montos o tiempos–…”; asimismo apela los honorarios profesionales regulados a la representación letrada de la parte actora por elevados.

    A su vez el actor se agravia por: a) el rechazo de la integración del rubro “viáticos” a la remuneración y de la sanción establecida por el art. 1º

    de la ley 25.323; b) la desestimación del reclamo por horas extras; c) el rechazo de las diferencias por comisiones; d) la aplicación del tope indemnizatorio; e) el rechazo del premio por productividad y el cobro del subsidio del Fondo Compensador.

  3. En el escrito de demanda (fs.9/32vta.) el actor adujo que ingresó a trabajar para Telecom Argentina S.A. el 20/12/99 para realizar tareas de representación comercial y venta de los servicios de pre-suscripción de líneas telefónicas,

    Expte. Nro.8.762/07

    Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    aunque tuvo que firmar sucesivos contratos de trabajo con otras sociedades, primero con All Marketing S.A. y luego con Dinamic S.R.L. No obstante, en julio de 2001 Telecom asumió formalmente la titularidad de la relación laboral con el actor.

    Refirió que el 24/6/03 Telecom le cedió el contrato de trabajo a Publicom S.A. en los términos del art. 229 LCT. Explicó además que, desde su ingreso, había convenido una jornada de trabajo de lunes a viernes de 9 a 18 horas pero que, en realidad, su horario habitual se extendía hasta las 22 horas y los sábados y domingos de 9 a 18 horas. Se desempeñó como representante comercial y asistente en la unidad de negocios “empresas” y sus tareas fueron siempre supervisadas y organizadas por personal de Telecom Argentina S.A. Expuso asimismo que el 16/9/05 fue despedido en forma intempestiva y que, ante la falta de pago de las indemnizaciones legales, tuvo que iniciar el reclamo correspondiente.

    Al responder la acción (fs.119/133) Publicom S.A. relató

    que es una empresa dedicada a la edición de la guía oficial de teléfonos de Telecom USO OFICIAL

    Argentina S.A. y que tiene un sistema de producción de publicidad a insertar para compensar costos dado que su distribución es gratuita a los abonados del servicio telefónico.

    Refiere que resultan inoponibles a su parte los Convenios Colectivos de la actividad telefónica porque su actividad no está encuadrada en los mismos y porque no está representada por ninguna de las cámaras empresariales que los suscribieron.

    Sostiene que el actor estuvo remunerado con un sueldo fijo e incentivos, establecidos en función de los objetivos de ventas, cuyos montos eran fijados en pesos y que eran estipulados por sus superiores. Si no se alcanzaba el objetivo mínimo establecido no tenía derecho a percibir comisiones por los avisos concertados y que, superado el piso del objetivo, nacía el derecho a percibir comisiones que era el 2%

    pero sujeto a distintos aceleradores o desaceleradores, que eran de su conocimiento,

    establecidos para mejorar la performance comercial de la empresa y que, de esa forma,

    durante toda la relación laboral el actor percibió el sueldo y las comisiones de acuerdo al las condiciones establecidas sin que haya jamás formulado reclamo alguno.

  4. La Dra. M.I.F. hizo lugar, parcialmente,

    a las pretensiones deducidas por el accionante y concluyó que la demandada Publicom S.A. resulta solidariamente responsable con Telecom Argentina S.A.. en los términos previstos en el art. 30 LCT, por lo que condenó a ambas al pago de distintos rubros Expte. Nro.8.762/07

    Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

    indemnizatorios y sancionatorios como así también a la extensión del certificado de trabajo previsto en el art. 80 LCT.

  5. Se agravia la demandada Publicom S.A. porque, a su criterio, resulta de cumplimiento imposible incorporar a los certificados previstos por el art. 80 LCT la constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social porque éstos se realizaron en forma global, de acuerdo al formulario 931 de AFIP, que no discrimina el aporte de cada trabajador en forma individual tal como ordenara la Sra. Jueza de la anterior instancia.

    A mi juicio la queja no tendrá favorable recepción porque, amén de no especificar concretamente cuál sería la supuesta imposibilidad, la empleadora cuenta con los elementos suficientes para cumplir dicha obligación. Ello así,

    porque el art. 52 LCT establece que en el libro especial se consignarán las “remuneraciones asignadas y percibidas” (inc. e) y “demás datos que permitan una exacta USO OFICIAL

    evaluación de las obligaciones a su cargo” (inc. g). De alli que, en dicho libro especial,

    deben constar todos los datos necesarios para dar cumplimiento a la obligación establecida en el párrafo segundo del art. 80 LCT.

    Tal como lo he postulado con anterioridad (Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Editorial La Ley, 2da. Edición, Buenos Aires, 2008,

    pág. 138), de dicha norma surge con claridad que la certificación que es obligatorio entregar a la extinción del contrato debe contener cinco datos:

    1. la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso);

    2. naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.);

    3. la constancia de los sueldos percibidos;

    4. la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción); y e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf. ley 24.576).

    Sentada esta premisa si los aportes y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR