Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Agosto de 2016, expediente CNT 028730/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 28730/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78651 AUTOS: “V.F.G. C/ GARBARINO S.A. S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 72).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior (v. fs. 360/364)

    interponen recurso de apelación ambas partes a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 365/368 (actora) y 371/383 vta. (demandada), escritos que merecieran réplica de la contraria a fs. 389/393 vta. y 395/401.

    A su vez, la perita contadora apela los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos (fs. 369).

  2. Por razones metodológicas, iniciaré el análisis de los agravios formulados por G. S.A. que están dirigidos a cuestionar, en primer lugar, la determinación de la fecha de despido.

    Señala, al respecto, que la decisión de grado resulta arbitraria toda vez que el 29/7/2011 remitió telegrama de desvinculación al domicilio que el trabajador denunciara a la empresa (Guaminí 2207, de esta ciudad), sin perjuicio que no se haya podido concretar su entrega.

    Pero, no obstante los términos del recurso, este aspecto de la queja no habrá de ser admitido.

    En efecto, no se encuentra en discusión que el despacho postal que puso fin al vínculo de trabajo fue remitido el 5/8/2001 y entregado al actor el 8/8/2011 y que el telegrama enviado por la demandada el 29/7/2011 fue devuelto a su remitente, ante la imposibilidad de ser entregado, con el informe de que el destinatario “no responde” (v. informe de la empresa postal OCA, a fs. 230/232).

    Ello así, porque la declaración unilateral de la voluntad de rescindir el contrato de trabajo es de carácter recepticio y solo se perfecciona cuando entra en la órbita de conocimiento del destinatario.

    En tales términos, la apelante no ha cuestionado (conf. art. 403, C.P.C.C.N.) el informe de OCA a fs. 230/232 donde dio cuenta que el despacho del 29/7/2011 fue devuelto por el agente distribuidor con la observación “no responde” y, en Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20427911#159911962#20160819113049592 tal contexto, se advierte que en esa fecha no ingresó en la órbita de conocimiento del destinatario, lo que motivó que la empleadora lo reiterara el 5/8/2011, en iguales términos. En consecuencia, no surgen dudas que el vínculo dependiente quedó

    extinguido en el 8/8/2011 cuando fue recibido por el actor (v. fs. 230 cit.).

    En consecuencia, por dichas consideraciones, propiciaré desestimar la queja en este punto.

  3. En segundo lugar, la demandada cuestiona la procedencia del reclamo de diferencias salariales por la absorción de los importes abonados en los términos de la ley 26.341, a partir de febrero de 2008.

    La apelante afirma que el análisis del juez de grado resulta equivocado porque ha fundado su decisión en una serie de presupuestos fácticos que no fueron acreditados en autos. Señala que las sumas liquidadas en virtud de la transformación de los tickets en remuneración se procedió a incorporar, desde febrero de 2008, a la remuneración mínima garantizada y que debía diferenciarse la remuneración mínima asegurada del sueldo básico.

    Tampoco encuentro atendible este segmento del recurso. En primer lugar, no está cuestionada -en los términos del art. 116, ley 18.345- la conclusión principal de la sentencia de grado respecto de que: “……según informa la perito contadora a fs. 295 vta.: “... que por cambio en la manera de liquidación dejó de percibir la diferencia entre $ 505 cobrados en enero/08 y que desaparecieron en febrero/08 y apareció la Ley 26.341 por $ 273,33, dejando entonces de percibir por este concepto la suma de 550 – 273,33 = 276,67 por mes, más la incidencia de las retenciones de los 273,33…”… no todo lo puede dejar librado a la negociación colectiva, porque el art. 6º de la ley 26.341 habilitó a pactar escalonadamente la incorporación al salario, pero nunca a afectar el valor real. Podía hacerse en etapas combinando etapas remunerativas y no remunerativas (Art. 3º), o todo junto, sin que implique para el trabajador reducción del valor percibido en tales prestaciones hasta antes de la entrada en vigencia de la presente ley…. ” (v. sentencia a fs. 361).

    En efecto, la recurrente no se hace cargo de ninguno de los argumentos expuestos por el judicante, omitiendo toda consideración al respecto y limitándose a invocar genéricamente que la Ley 26.341 no estableció ninguna prohibición sobre la absorción de las sumas liquidadas por otros conceptos remuneratorios, como ser las comisiones.

    En consecuencia, debe confirmarse la decisión de grado que admitió el reclamo en cuestión.

  4. También formula agravios la demandada por la admisión del reclamo de diferencias salariales por indebida deducción de comisiones sobre sumas que Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por...

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