Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 29 de Mayo de 2012, expediente 600.307/2000

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa: 600307/2000, R.D.V.M.E. c/ A.F.I.P. - D.G.I.

s/ EJECUTIVO. JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA.-

S.M. de Tucumán, 29 de mayo de 2012.-

Y VISTO: El recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 347/348 por la actora, y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs.

    347/348 por la apoderada de la actora M.S.V.R. en contra del decreto de fecha 06 de abril de 2011 (fs. 341) en cuanto resuelve: “…Al escrito de fs. 316/324 y vta: A la medida cautelar solicitada y, atento a que la actora no ha cumplimentado, conforme surge del informe de la AFIP agregado en autos, con las exigencias y requisitos exigidos en la Disposición N° 442/05: R. hasta tanto acredite su cumplimiento”.-

    Que mediante proveído de fecha 18 de abril de 2011 (fs.

    349) el señor J. a quo resuelve, en lo pertinente: “Al recurso de reposición y entendiendo el Tribunal que la actora no ha cumplido con el requerimiento formulado por la AFIP, tal como surge de las constancias de autos (fs. 309/310), como del informe agregado a fs.

    337/340: No ha lugar. En consecuencia, concédase en relación y efecto suspensivo (art. 242 y concordantes del CPCCN), la apelación interpuesta en subsidio. Traslado a la contraria por el término de ley”.-

    Corrido, en consecuencia, el correspondiente traslado de ley, la demandada ejerce su derecho de réplica a fs. 356/358, con lo que, elevada la causa a esta Alzada (fs. 364), se encuentra en estado de ser resuelta.-

    Disiente la apelante con la resolución del señor J. a quo, por entender que esa parte satisfizo, en reiteradas oportunidades,

    las exigencias impuestas por la demandada (puntos 2 y 3 de la presentación de fs. 337), excepto en lo que se refiere a la “liquidación aprobada y firme de sus acreencias expresada en pesos a la fecha de corte (01/01/00) (art. 13 inc. e) Anexo IV del Decreto Nacional N°

    1116/00”.-

    Que con relación a este último punto, es de imposible cumplimiento, en tanto constituye, precisamente, el motivo de la solicitud de la intimación a depositar los bonos, de la cautelar y demás cuestionamientos y planteos de inconstitucionalidad articulados a fs.

    316/325, los que, mientras no sean resueltos, tiene plena vigencia la planilla aprobada judicialmente y que fuera confeccionada conforme a la Ley 25725, Decreto 1783/2002 y Resolución 442/05.-

  2. El Tribunal anticipa su decisión en el sentido que corresponde confirmar el decisorio apelado. Ello así, en mérito a las razones que seguidamente se expondrán.-

    Previo a todo, estimamos conveniente realizar una breve reseña de las actuaciones que culminaron con el proveído que llega a esta instancia apelado.-

    De las constancias de autos resulta que la CPN R. de Vega actuó como S. en autos N° 380/115 caratulado “DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (DGI) en autos Expte.

    618/94, Aromática Industrial Sudamericana SA s/Quiebra de Riveco Catamarca S.A. s/Incidente de Verificación Tardía y N° 87/96

    caratulado “DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (DGI) en autos Expte 618/94, Aromática Industrial Sudamericana S.A. s/Quiebra de SA. s/ Incidente de Verificación Tardía de Créditos”.-

    En las antes referenciadas causas, que tramitaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial y de Ejecuciones de Segunda Nominación de la Justicia de la Provincia de Catamarca,

    recayeron las sentencia n° 203 y 202, ambas de fecha 08 de julio de 1999, regulatorias de honorarios por su actividad profesional (como S. de dicha quiebra).-

    Por medio de la presente causa el apoderado de la CPN

    M.E.R. de Vega interpone demanda ejecutiva en contra Poder Judicial de la Nación Causa: 600307/2000, R.D.V.M.E. c/ A.F.I.P. - D.G.I.

    s/ EJECUTIVO. JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA.-

    de la Dirección General Impositiva por cobro de la suma de pesos seiscientos veintiséis mil ciento cincuenta y seis, con noventa y cinco centavos ($ 626.156,95), con más los intereses, gastos y costas del juicio. Ello así, en razón de que no se cancelaron oportunamente los honorarios regulados.-

    Que el señor Juez Federal de la Provincia de Catamarca mediante sentencia de fecha 19 de octubre del año 2000 resuelve hacer lugar a la ejecución, mandado llevar adelante la misma, condenando en costas a la AFIP, decisorio éste que no fue apelado.-

    A fs. 58 se acompaña la liquidación practicada por la actora al 30/10/2001, la que asciende a la suma de $ 907.732.18,

    aprobada judicialmente con fecha 27/11/2001 (fs. 64).-

    Que el 15 de febrero de 2005 la interesada presenta ante el tribunal interviniente la planilla de liquidación, por la suma de $

    950.758,69, calculando los intereses al 03/02/2002 (fs. 74). El señor Juez Federal de Catamarca aprueba dicha liquidación mediante la resolución del 28 de marzo de 2005 (fs. 78).-

    Por su parte, la demandada AFIP-DGI, por intermedio de su Dirección de Asuntos Legales Administrativos precisa que la acreencia reclamada se encuentra consolidada en los términos del artículo 13 de la Ley N° 25344 y, en consecuencia, los intereses deben computarse a la fecha de corte establecida en el artículo 13 de la ley antes citada, esto es, al 01/01/2000. Al propio tiempo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR