Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 19 de Abril de 2016, expediente CNT 055540/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106962 EXPEDIENTE NRO.: 55540/2013 AUTOS: V.H.G. c/ INC S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de abril de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 341/349 y 335/337.

También apela el perito contador y la representación y patrocinio letrado de la parte actora sus honorarios (fs. 326/350), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora, quien controvierte en primer lugar la decisión de la Judicante de grado que, luego de entender que no se daba en el caso el presupuesto del art.

29 de la L.C.T. (aunque en uso del principio de “iura novit curia” aplicó el art. 30 de dicho texto legal), concluyó que el despido dispuesto por Grupo Niluth S.A. el 24/6/13 resultó

válido y produjo plenos efectos extintivos.

La Dra. A.B. entendió, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en la causa, que si bien se acreditó que V. cumplió funciones en los locales de la codemandada Inc S.A., no se da en el caso el supuesto encuadrable en el art.

29 primer párrafo de la L.C.T. porque las labores que desarrolló correspondían a los trabajos que I.S.A. contrató con Grupo Niluth S.A. a fin de que esta última empresa realizara, con su personal, la entrega a domicilio de la mercadería adquirida por los clientes de aquélla.

Refiere el accionante, al expresar agravios, que no obstante que Grupo Niluth S.A. posee como objeto social la “entrega a domicilio de mercadería”, en verdad se dedica a la provisión de personal. Manifiesta que V. prestaba sus servicios en los locales de Carrefour (Inc S.A.), que las mercaderías que compraban los clientes pertenecían a I.S.A., que la cajera de Inc S.A. las facturaba y que el actor usaba indumentaria con el logo de Carrefour, el mismo que portaban las camionetas con las que se efectuaban los envíos. Sostiene, en consecuencia, que tal como surge de la causa, Grupo Fecha de firma: 19/04/2016 Niluth S.A. actuó, en el caso particular de Vega, como una interpósita persona en los Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19923606#151342428#20160426123258529 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II términos del art. 29 de la L.C.T, por lo que correspondería revocar este aspecto del fallo y considerar a Inc S.A. como real empleadora del actor.

Ahora bien, la codemandada Grupo Niluth S.A. ofreció los testimonios de Jawniuk (fs. 171/vta.), S. (fs. 172/vta.) y Nuñez (fs. 173/vta.).

El primero, encargado de envíos a domicilio de Grupo Niluth S.A., dijo conocer al actor por ser cadete de envíos. Sostuvo que Grupo Niluth S.A. es una empresa de envíos contratada por Inc S.A. para el reparto de la mercadería al domicilio de los clientes. Manifestó que él era el encargado de ponerle el horario al actor, como su encargado, y que quien le abonaba el salario a V. era una persona de nombre C., supervisor de Grupo Niluth S.A.

Por su parte, Schamne de Grupo Niluth S.A. también sostuvo que la empresa tiene un contrato que lo vincula con I.S.A. por medio del cual se le brinda el servicio de reparto a domicilio. Dijo que el accionante hacía tareas de cadete de reparto, que él le pagaba el sueldo y que las órdenes de trabajo se las daba J..

Asimismo N. –chofer de reparto- dijo conocer al actor porque laboraba como cadete. Avaló la postura de los restantes deponentes en cuanto a que les pagaba el sueldo S. –de Grupo Niluth S.A.-, para lo cual concurría una vez al mes al local de Carrefour. Dijo suponer que el servicio de envíos estaba tercerizado, ya que él trabajaba para Grupo Niluth S.A. y no para I.S.A.

De la prueba pericial contable se desprende, además, que Grupo Niluth le provee personal a los establecimientos de Inc S.A. para la realización de servicios de entrega a domicilio de las compras efectuadas por los clientes (fs. 268/280), servicios que eran facturados conforme el detalle de fs. 273.

Como se extrae de autos, Grupo Niluth S.A. es una empresa constituida legalmente en los términos del art. 5 de la L.C.T., con infraestructura y personal propio, no existiendo elementos suficientes que demuestren que el trabajo de Vega fuera supervisado por personal del supermercado ni que fuera éste quien asumiera las facultades de dirección y organización respecto de aquélla. Por el contrario, los testigos fueron contestes al señalar que quienes impartían las órdenes al actor y le abonaban el sueldo eran los encargados y supervisores de Grupo Niluth S.A.

Lo expuesto demuestra, a mi juicio, que esta última se desempeñó

como empleadora del trabajador que aquí acciona, quien prestó tareas en la sede de Inc S.A., pero dentro de la estructura empresaria de quien la contrató, y bajo su poder disciplinario. No obsta a dicha decisión el hecho de que V. hubiera cumplido sus tareas en la sede del supermercado codemandado, pues ello se debió a las características de la actividad prestada, consistente en brindar el servicio de reparto a domicilio, actividad que debía prestarse indefectiblemente inmediatamente después de la compra efectuada en la línea de cajas del supermercado.

Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19923606#151342428#20160426123258529 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Cabe memorar que tal como explica mi colega, el Dr. M.A.M., en la Ley de Contrato de Trabajo Comentada (2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Ed. La Ley, p. 66 y sgtes.), el art. 29 LCT –cuya aplicación pretende la recurrente- regula aquel supuesto en que una empresa destina o envía sus empleados a prestar servicios en otra que los incorpora a su estructura empresarial y los dirige y manda como si fueran sus empleados. En cambio, el art. 30 se refiere al supuesto en que una empresa envía a uno o más trabajadores a otra pero no para que ésta los incorpore a su organización, no para que ésta los dirija y mande, sino que los destina a...

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