Sentencia nº 172 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

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Auto Nº 172 Rosario, 18 de Junio de 2012.

Y VISTOS: Los autos "SOCIEDAD VECINAL LUDUEÑA NORTE y MORENO sobre Quiebra pedida por acreedor", causa nº 349-2011; la expresión de agravios de fs.145 a 153; su contestación a fs. 155 a 158; con relación a la resolución de fs.129 a 131 del Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la 16ª. Nominación de Rosario;

Y CONSIDERANDO: 1) El Juez de Primera Instancia rechazó la demanda de quiebra, con costas a la parte perdidosa (fs.129 a 131). Expresó que la problemática planteada en el presente pedido de quiebra consiste en dilucidar si el acreedor que ha iniciado el reclamo de su acreencia por la vía de la ejecución individual (cualquiera sea su naturaleza) se encuentra habilitado concomitantemente para promover con éxito la declaración de quiebra de su deudor. Afirmó que la respuesta doctrinaria y jurisprudencial no ha sido uniforme, ya que existen opiniones y pronunciamientos que la aceptan o la

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rechazan con mayor o menor amplitud. Sustentó el criterio que si bien el acreedor que ha obtenido sentencia favorable se encuentra facultado -prima faciepara solicitar con éxito la quiebra del deudor, aunque sin embargo, este principio general debe ser aplicado con cuidado y examinando cada caso particular, a fin de no caer en excesos que a la postre signifiquen decisiones perjudiciales para el ordenamiento jurídico. En ese análisis consideró que la petición de quiebra del deudor por el acreedor debe satisfacer una condición ineludible: que la acción individual intentada no pueda lograr el cometido propio de todo reclamo judicial de esta índole, esto es la satisfacción de la deuda reclamada. Indicó que el mero recorrido de los repertorios jurisprudenciales muestran un catálogo variado acerca de situaciones puntuales que satisfacen ese requisito: el desconocimiento de bienes del deudor, la inhibición general de bienes, o la frustración de embargos peticionados por el acreedor en los procesos individuales, citando diversos fallos judiciales que avalan tal postura (también el juez se remitió a

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antecedentes jurisprudenciales de su propio juzgado exigiendo que el acreedor que ha obtenido sentencia favorable en un proceso individual debe demostrar que ha agredido sin éxito el patrimonio del deudor). Luego de tales premisas concluyó que del análisis del presente pedido de quiebra, así como del cuidadoso examen de los autos caratulados: "B., A.N. c.S.V.L.N. y Moreno s. Cobro de Pesos", expte. Nº 1063-2006, arribó a la determinación de que el pedido de quiebra se debe rechazar. Afirmó que la sentencia recaída en el mencionado proceso se encuentra firme y consentida, así como la planilla practicada, pero el obstáculo a la presente acción consiste en la existencia de bienes en cabeza del deudor que no han sido agredidos por la acreedora, en ejercicio de sus facultades procesales que le otorgan las leyes procedimentales. Aludió al escrito de responde efectuado por la deudora a fs.121 a 123 y de la fotocopia certificada de la escritura pública de fs.108 a 116, de los que surge que la asociación civil posee bienes dentro de su patrimonio que no han sido agredidos por la

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actora. También hizo mención adicional a que la acreedora se limitó a intentar un embargo de fondos pertenecientes a la Vecinal demandada proveniente de los subsidios que recibe de la Municipalidad de Rosario, por la suma que arroja la planilla, y que dicho oficio fue ingresado a la municipalidad pero sin que exista constancia acerca de su efectivización concreta. Razonó que aún dejando de lado esta medida, no se advirtió la realización por la demandante de otras actividades procesales tendientes a la efectiva percepción de su crédito (especialmente el no embargar y ejecutar el inmueble de propiedad de la demandada). 2) La actora apeló a fs.133 y radicada la causa en la Sala, expresó agravios. Luego de relatar los antecedentes de la causa y transcribir los párrafos centrales de la resolución del a-quo, critica la fundamentación de éste al insistir, su parte, que tiene a su favor una sentencia declarativa dictada en un proceso laboral que se encuentra firme, así como también la planilla de capital, honorarios y costas, sin que la demandada, V.B.L. y M., haya

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cumplido con su obligación. Refiere que tal incumplimiento le permite pedir la quiebra de la deudora de acuerdo al art.80 de la LCQ, al estar demostrado su crédito, monto, rango, título de instrumentación, sin perjuicio de que al tratarse de un crédito laboral, la ley le reconoce el privilegio especial del art.241, inciso 2º, de la LCQ, que debe relacionarse con el art.80 del mismo texto, por el que se encuentra exenta de demostrar que los bienes que ostenta la deudora son insuficientes para cubrir su crédito. Asevera que tal normativa fue soslayada por el juez. Afirma que no es aceptable el criterio del a-quo de imponer el agotamiento de la vía individual previa antes del pedido de quiebra cuando, como en autos, se trata de una acreedora titular de un crédito líquido y exigible proveniente de una sentencia firme. Más aún, sostiene que no tiene ninguna obligación de ejecutar la sentencia en sede laboral y bien puede optar por pedir la quiebra de la deudora que no ha pagado la obligación reconocida en el veredicto laboral, citando alguna doctrina que avalaría su postura. Asevera que el hecho de que la

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Vecinal Barrio Ludueña Norte y M. no haya cumplido la sentencia dictada en el juicio laboral, traducida en una suma líquida y exigible, sería revelador del estado de cesación de pagos en que se encuentra. Agrega que la accionada en su responde al pedido de quiebra no depositó en pago o a embargo la suma de su crédito, a pesar de que reconoce en su escrito de fs.121 a 122 que es deudora. En resumen, sintetiza el agravio en el sentido de que no existe norma alguna que lo obligue a agotar el juicio individual (ejecutando la sentencia en sede laboral) como paso previo para pedir la quiebra de la deudora. También hace referencia a que no es un obstáculo para la petición de la quiebra la existencia de bienes en cabeza del deudor que no han sido agredidos en el juicio individual, al no mediar impedimento normativo alguno. Y agrega que la existencia en cabeza del...

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