Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Noviembre de 2016, expediente CNT 045951/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 45951/2012/CA1-CA2 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 34393 AUTOS: “V.V. c/ GRAFICAP S.R.L. y otro s/ Despido” (JUZG. Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte demandada a fs. 561/569vta. y la parte actora a fs.

    571/573, contra la resolución de origen que determinó el momento en que se acreditó el efectivo ingreso de los fondos retenidos en términos del artículo 132 bis RCT, cálculo de intereses sobre dicha sanción y rubros que integran el salario que se toma como base de dicha cuantificación (fs. 558/560).

    Concedido el recurso a fs. 575, las peculiares aristas que rodean al presente caso tornan necesaria la apertura de esta instancia, en aras del principio de eficacia de la jurisdicción y el derecho de defensa en juicio, en los términos de la norma del artículo 105 inciso h LO.

  2. Respecto a los agravios expresados por la parte demandada en relación con el momento en que finaliza el devengamiento de la multa prevista por el artículo 132 bis RCT debe aclararse que el empleador es deudor de una multa equivalente a un salario mensual hasta el momento en que se acredite el pago de los aportes en el organismo habilitado para percepción de los mismos. Conforme la documentación acompañada a fs.

    516 por la propia demandada, corresponde confirmar la resolución 558/560.

    El segundo agravio expuesto por la apelante, en cuanto al monto de las astreintes, no puede ser de tratado en este momento ya que previo a ello debería producirse su petición ante el juez de origen, por cuanto estos argumentos no han sido puestos a consideración del mismo. El valladar establecido por el artículo 277 del C.P.C.C.N., impide la ponderación de dichas peticiones.

    El tercer agravio resulta extemporáneo por la firmeza de la sentencia definitiva, no obstante aclarar que la aplicación del plenario “Tulosai” al caso en particular ha quedado sin efecto por la derogación de la norma del artículo 303 CPCCN por efecto de lo normado por el artículo 12 de la ley 26.583. La norma del artículo 15 de la citada ley, que determina la fecha de su entrada en vigencia establece dos plazos. El de la publicación y el de la creación de las Cámaras de Casación. Este último está relacionado a la capacidad de articular los recursos que la ley establece en los juicios concretos mientras que el primero se refiere a los...

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