Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Noviembre de 2016, expediente CIV 030768/2010

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 30.768/10 “VÁZQUEZ PEDRO CARLOS C/GANDUGLIA CARLOS MARÍA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 48.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “V.P.C.C.C.M. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 1126/1134, se alza el codemandado F.J.A.P. que expresa agravios a fs. 1174/1177, la co-accionada L.G.P. de Supervielle que esboza sus quejas a fs. 1183/1188 y por último el Sr. E.G. que hace lo suyo a fs. 1189/1196. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados por la parte actora a fs.

    1180/1182, 1209/1216 y 1217/1218 respectivamente. Con el consentimiento del auto de fs. 1221 quedaron los presentes en estado de resolver.-

    Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13420896#166839056#20161114104259310 El decisorio de la anterior instancia : a) Rechazó las excepciones de falta de legitimación para obrar y prescripción opuestas, con costas a los vencidos; b) Hizo lugar a la acción intentada, y en consecuencia, condenó a C.M.G., J.P.L.Z., F.A.P., M.L.G.P. de Supervielle, L.E.D.B. y E.G. de C. a abonar al actor las sumas que surgen del considerando 4°

    de dicho resolutorio en los porcentajes señalados en el escrito inicial y con más intereses a la tasa activa cartera general- préstamos- del Banco de la nación Argentina desde abril de 1995 hasta su efectivo pago, y costas del proceso dentro de los diez días de quedar firme dicha resolución, bajo apercibimiento de ejecución.

    Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    II.-Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Por último, incumbe recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del evento antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13420896#166839056#20161114104259310 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-

    III.-AGRAVIOS DEL SR. F.J.A.P.:

    El recurrente se alza en una primera aproximación por discrepar con el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa que interpusiera su parte al progreso de la acción al momento de contestar la demanda entablada.-

    Esgrime que los pseudo - certificados de depósitos en los que se basa el presente reclamo se encontraban a nombre de P.C. Vázquez-fallecido padre del actor- y M.I.P., figurando tan solo en cuatro de los supuestos certificados que se reclaman , la leyenda “ V.P.C. e hijo”.-

    Agrega que de la documentación acompañada se desprende que el accionante no es el único descendiente del fallecido, vale decir que el actor como mínimo no es el único titular que aparece como legitimado para ejercer los derechos que provienen de la tenencia de los títulos que se acompañan, estando también legitimados la Sra.

    M.I.P. y G.E.V..-

    Aclara que no se trata en la especie de una titularidad indistinta que habilite a cualquiera de sus titulares a ejercer derechos sobre los mismos por el todo, sino de una titularidad conjunta que requiere la intervención de todos los titulares para la promoción de cualquier acción de resarcimiento que involucre a los mismos.-

    Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13420896#166839056#20161114104259310 Destaca las diferencias entre las situaciones fácticas tenidas en cuenta por el juez penal y comercial para tener por legitimado al aquí

    accionante en aquellas actuaciones.-

    Luego de ello, se alza por entender erróneo el temperamento utilizado al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por su parte. Brinda los fundamentos por lo cuales se tendría que hacer lugar al planteo recursivo esgrimido por su parte, con costas a la contraria.-

    En tercer término aduce que fue absuelto de culpa y cargo sin costas en la causa penal donde se investigaron los hechos aquí

    ventilados, por lo que mal se puede condenarlo a indemnizar al accionante bajo ningún concepto.-

    Para finalizar asegura que para el hipotético e improbable caso de que no se revoque la sentencia recurrida, el monto de condena resulta arbitrario e injustificado, por lo que requiere su modificación.-

  2. QUEJAS DE LA SRA. L.G. PUIG DE SUPERVIELLE:

    La co-accionada vierte sus agravios a fs. 1183/1196.- Aduce que dos son las cuestiones que han sido planteadas en la contestación de demanda y que han resultado mal tratadas por la sentencia de primera instancia.-

    Esgrime los fundamentos por los cuales se debería revocar la sentencia de grado y hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción planteadas por su parte al contestar la presente acción.-

    Agrega que el hecho de haber sido sancionada por el Banco Central no implica “per se” una automática responsabilidad en este ámbito.- Añade que ha quedado suficientemente aquilatado en el expediente bajo análisis que su parte ni siquiera conoció a los Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13420896#166839056#20161114104259310 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “V.”, y que su actuación, puramente formal, no incluyó

    temperamento alguno que pueda vincularse con la decisión de invertir por parte del actor.-

    Luego de ello, y para el hipotético caso de no hacer lugar a las quejas esbozadas, se alza por considerar desacertado el criterio utilizado por el anterior magistrado para condenar a la quejosa por el monto total del reclamo, cuando en rigor de verdad debió haber alcanzado solamente al 24,30 % de lo solicitado en el escrito inaugural.-

  3. AGRAVIOS DEL SR. E.G.:

    El co-accionado se alza a fs. 1189/1196 por encontrarse disconforme con que se hubiera desestimado la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por su parte como por discrepar con la determinación de responsabilidad por su actuar atento la inexistencia de responsabilidad del quejoso que alega.-

    Luego de fundar los agravios a las que me referí anteriormente, concluye en que se puede dudar si el actor era titular del 33% o el 50% de los Bonos alquilados pero nunca considerarlo dueño del 100 %, y por ende no procede una condena a pagar daños y perjuicios por un monto que supone la propiedad de los títulos por una cantidad superior a la real.-

    En virtud de ello, de no revocarse en su...

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