Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Agosto de 2012, expediente 20.635/2010

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº

EXPEDIENTE Nº 20.635/2010 SALA IX JUZGADO Nº 31

En la Ciudad de Buenos Aires, el para dictar sentencia en los autos caratulados “VAZQUEZ FREIJE

MARIANO EZEQUIEL C/ TERRA NETWORK ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden,

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

  1. Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 148/151, interpusiera la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 152/157, que mereció

    réplica de la contraria a fs. 171/173.

  2. El actor se queja porque considera que el sentenciante, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en la causa,

    rechazó su reclamo tendiente a percibir las indemnizaciones derivadas del despido.

  3. El magistrado “a quo” consideró que la relación jurídica que unió a las partes no reconoció su causa en un contrato de trabajo. Sostuvo al respecto, que ningún periodista cuya tarea específica no consista en escribir podrá ser calificado como colaborador permanente y, en esa inteligencia, consideró que el accionante no acreditó en autos haber efectuado las 24 colaboraciones anuales exigidas como requisito para ser calificado “colaborador permanente” de la demandada de acuerdo al inc. e) del art. 23 del Estatuto del Periodista. Por tanto, rechazó la demanda incoada con costas a su cargo.

  4. No comparto la decisión dispuesta por el magistrado de grado. Me explico.

    M.E.V.F. denuncia que ingresó a prestar servicios como redactor y reportero 1

    Poder Judicial de la Nación gráfico en calidad de colaborador no permanente para la demandada “TERRA NETWORKS ARGENTINA S.A.” desde el 1/11/2005 y que recién a partir del 14/11/2008 pasó a estar bajo relación de dependencia de la accionada revistiendo la calidad de colaborador permanente, al superar el mínimo de 24 colaboraciones anuales exigidas por el art. 23 , inc. e) de la ley 12.908. Señala que devengaba una remuneración mensual de $ 3.658.- para el mes de enero de 2010, de acuerdo con el Estatuto del Periodista Profesional (ley 12.908) y al CCT 301/75 que rigen la relación laboral. Explica que sus colaboraciones periodísticas y fotográficas se publicaban en el portal de noticias denominado “TERRA” que es un sitio de Internet que pertenece a la demandada. Aclara que mayoritariamente desarrollaba su trabajo fuera del ámbito de la empresa demandada, a la cual concurría o se comunicaba periódicamente a entregar sus colaboraciones,

    a recibir instrucciones y a percibir sus haberes.

    Manifiesta que la empleadora ocultó el vínculo dependiente bajo la apariencia de una falsa locación de servicios, que obligaba a su parte a emitir facturas a su favor. Invoca una serie de acontecimientos que dieron origen a sus reclamos de regularización y manifiesta que frente al rechazo de sus requerimientos, se consideró

    injuriado y despedido mediante el TCL del 15/1/2010. En esta inteligencia, invoca fraude laboral y reclama que se haga lugar íntegramente a su reclamo.

    Por su parte, “TERRA NETWORKS ARGENTINA S.A.”

    niega aquéllas imputaciones y desconoce el vínculo dependiente invocado. Señala que si bien el actor prestó

    algunos servicios en forma externa e independiente en modo alguno se ha configurado un vínculo subordinado por su calidad de colaborador permanente en los términos de la ley 12.908. En consecuencia, solicita se rechace íntegramente la acción con costas.

    Como se puede apreciar, en vista de que como quedara trabada la litis y de acuerdo a las reglas que rigen la carga probatoria, quedaba a cargo de cada una de las partes acreditar respectivamente las invocaciones 2

    Poder Judicial de la Nación efectuadas pues, en definitiva, conforme el art.377

    CPCCN, los litigantes deben acreditar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, lo cual no depende sólo de la condición de actor o demandado sino de la situación en la que cada uno se coloca en el proceso (Confr. CNCom, S.A., 31/05/99,

    LL 1999-E-585).

    La figura del colaborador permanente de medios periodísticos genera recurrentes controversias y perplejidades. Me toca en esta oportunidad expedirme al respecto y clarificar en el caso particular de autos el punto aquí debatido.

    El inc. c) del art. 23 del Estatuto del Periodista define al colaborador permanente como “…el que escribe notas, retratos, paralelos, narraciones,

    descripciones, ensayos, cuentos, bibliografías y otros escritos de carácter literario o científico o especializados de cualquier otra materia en un número no menor de veinticuatro anuales y que por la índole de los mismos no corresponde a las tareas habituales a los órganos periodísticos…”. Se trata, pues, de alguien que no está sujeto a la organización y a la disciplina propia de la empresa periodística pero entrega a ésta, por un precio unitario convenido, algunos productos de su espíritu creativo, ya sea espontáneamente o por encargo de la empresa. Si bien el texto legal se refiere a las colaboraciones escritas, en este aspecto no debemos entender la letra de la norma en sentido estricto pues,

    en mi opinión, se trata de un contenido normativo meramente enunciativo. En efecto, no podemos descartar que por vía de colaboración se aporte otro material periodístico no consistente en notas como son las obras gráficas (dibujos, caricaturas, historietas o fotografías). En mi opinión, debe interpretarse ampliamente el concepto de “nota”: una colaboración,

    escrita o no y, dentro de este último género, cabe perfectamente la nota gráfica. Ahora bien, para que se configure la calificación en cuestión es necesario que las colaboraciones no correspondan a las tareas 3

    Poder Judicial de la Nación habituales del emprendimiento empresario: este requisito debe entenderse referido a evitar la utilización del instituto indebidamente, como mero recurso para eludir el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo periodístico con el fin de que ésta utilice la modalidad contractual de locación de servicios con el único fin de ocultar la verdadera naturaleza de la relación y eludir de este modo la legislación laboral y previsional.

    En el caso de autos, advierto reunidas todas las condiciones para encuadrar la actividad del actor en las previsiones del inc. c) del art. 23 del Estatuto del Periodista.

    En este sentido, L.G. CASAS (fs.

    74/75), jefe de la sección deportiva de la demandada,

    expresa que comenzó a ver al actor desde fines del 2005

    oportunidad en la que realizaba tareas de fotógrafo y redactor periodístico en la demandada. Afirma que la labor de aquél consistía en sacar fotos, editar galerías fotográficas y hacer notas y reconoce haberle encomendado fotografías de eventos deportivos con una frecuencia que estima en seis o siete trabajos mensuales. Aclara que el modo de encomendarle trabajos era vía mail, llamada telefónica o, si lo veía en la redacción, de forma...

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