Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Noviembre de 2016, expediente CNT 058996/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109678 EXPEDIENTE NRO.: 58996/2012 AUTOS: “V.E.G. c/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el marco de la acción por cobro de haberes, indemnizaciones y sanciones derivadas del despido y condenó a la demandada Correo Oficial de la República Argentina SA a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. En cambio, rechazó la demanda interpuesta contra Correo Oficial de la República Argentina SA y Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA relativa a la reparación civil pretendida. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada Correo Oficial de la República Argentina SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios (ver fs. 593/601 y 603/605, respectivamente). Asimismo, la letrada interviniente por la demandada apela a fs. 605 pto VI segundo párrafo los honorarios que le fueron regulados a su favor por juzgarlos bajos.

La parte actora se agravia porque se rechazó la pretensión de reparación integral deducida en autos. Señala que las pruebas arrimadas acreditan que las tareas desempeñadas a las órdenes de su empleadora resultaban nocivas, estresantes a través de las situaciones de presión constante recibidas y que éstas tienen vinculación causal y concausal con las tareas que habitualmente realizaba para su empleadora. Sostiene que logró acreditar que la incapacidad física derivó de las tareas cumplidas y la psíquica del ambiente laboral en donde desarrollaba sus tareas, situación que se agravó con el hostigamiento por el padecimiento de la misma enfermedad y con el posterior despido dispuesto por la empleadora por lo que entiende resulta responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil. Argumenta que de haber tenido la ART un rol activo y un compromiso con su obligación primordial de prevención de los riesgos derivados del trabajo podría haber evitado el grado de incapacidad que padece por lo que Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19828599#165650850#20161122085904087 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II su conducta resulta encuadrable en la previsión contendida en el art. 1074 del Código Civil.

La demandada Correo Oficial de la República Argentina SA se agravia porque la sentenciante de grado consideró injustificado el despido por ella dispuesto. Objeta la conclusión de grado en cuanto consideró no acreditada la eventualidad que permitiría justificar la contratación del actor a través de una empresa de servicios eventuales y, por ende, cuestiona la fecha de ingreso que fue determinada y la viabilización del incremento del art. 1 de le ley 25.323. Se queja la accionada porque se tomó en la base de cálculo de la indemnización las sumas no remunerativas y porque se juzgó procedente la condena al pago de la liquidación final y la indemnización del art. 80 LCT. Cuestiona la tasa de interés dispuesta en la sentencia apelada. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios que le fueron regulados a la representación y patrocinio letrado del actor, al perito médico y al perito contador por reputarlos altos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar, corresponde analizar los agravios vertidos por la demandada contra la decisión de la sentenciante en cuanto consideró que el despido dispuesto por ella resultaba injustificado. La demandada cuestiona la conclusión de la Sra Juez según la cual las pruebas rendidas en autos no dan cuenta de las faltas cometidas por el accionante. Aduce que a través del Memorandum 150 quedaron documentadas las ausencias que se le imputaron al actor y el reconocimiento por parte de V. al prometer justificarlas, lo que luego no hizo. Critica la forma en que valoró la prueba testimonial por cuanto considera que los testigos propuestos por ella dan cuenta de las irregularidades cometidas por el actor. Critica la decisión de grado en cuanto juzgó

desproporcionada y apresurada la medida por ella dispuesta, en particular si se tiene en cuenta el plazo que el accionante comunicó para adjuntar los certificados y que, mientras se encontraba intimado a presentarlos, decidió hacer efectiva la medida y despedirlo.

Los términos de los agravios imponen señalar que la sentenciante de grado consideró que el reconocimiento efectuado por el V. respeto a lo anotado en el Memorandum Nro. 150 –invocado por la recurrente- y del que se desprende su compromiso a adjuntar los certificados faltantes (ver fs. 254 y 324) no resultaba suficiente para tener por acreditados los hechos alegados (inasistencias sin justificar) ya que, si bien de lo consignado en el memorándum en cuestión se desprende que V. no presentó la totalidad de las constancias debidas para justificar las faltas allí consignadas, lo cierto es que allí “nada se dijo sobre las consecuencias de no Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19828599#165650850#20161122085904087 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II presentarlas en tal lapso, ni se especificó cuáles eran las ausencias que no alcanzó a justificar”.

Asimismo, resaltó la D.B. de H. “la prueba testimonial producida a su propuesta nada agregaba a la cuestión (ver fs.500, fs.508 y fs.511)...”; y expresamente argumentó que “no olvidaba que ya en el mes de noviembre de 2010 la demandada había dado por finalizado el contrato del actor, y en apariencia, por faltas injustificadas, pero no dejaba de atender a la rectificación que realizara la accionada en esa ocasión al advertir que las mentadas ausencias sí se encontraban justificadas (ver fs.21/vta y fs.252)”.

Por otra parte, también advirtió la sentenciante de grado que “la intimación realizada al actor en la ocasión que derivó en el despido, fue realizada por las…inasistencias injustificadas desde el 11/7/2011 (ver fs.260) y en la comunicación de despido se hacía referencia a otros días anteriores que no habían sido motivo de prevención alguna (ver fs.252)”.

En ese contexto, es que concluyó la Sra Juez que “aunque admitiera que el actor se ausentó de su trabajo y que la ausencia en que habría incurrido –ver fs.254- fuese considerada "injustificada" por la reclamada, de ello no se sigue que esa sola circunstancia resulte apta para legitimar la ruptura del contrato.

Ello con mayor razón cuando las sanciones previas invocadas están acotadas a los antecedentes citados los que, a mi ver, no son aptos a los fines indicados.

Así lo considero porque como dije fue la misma demandada quien rectificó su postura anterior al advertir que sí estaban justificadas las ausencias del trabajador de aquél entonces”.

En este orden de ideas, la Sra Juez recordó que “el requisito de una intimación previa al despido constituye un recaudo necesario no solo en virtud del principio general de buena fe (art.63 LCT) sino también como un modo de preservar la tutela de la garantía constitucional establecida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional...”.

En virtud de ello puso de relieve que “lo expresado no importa privar a la nombrada de hacer uso de las facultades disciplinarias que el ordenamiento vigente le confiere, sino de recordar que el art. 63 R.C.T. contempla la recíproca lealtad de conducta y el respeto a los principios de la buena fe requerida por lo cual “el obrar de buena fe contemplado por el art.63 LCT resulta de aplicación para ambas partes en el contrato de trabajo...” y que “constituye principio al que reiteradamente he adherido el que exige una adecuada proporcionalidad entre la falta que se alega y la decisión que se adopte por lo cual, y en ausencia de una adecuada graduación en las sanciones aplicadas, no cabe compartir la decisión patronal Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19828599#165650850#20161122085904087 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II cuestionada en tanto aplicó la máxima que el ordenamiento tiene previsto para supuestos de incumplimientos con las obligaciones impuestas por la Ley de Contrato de Trabajo....”.

Con apoyo en las consideraciones precedentes, es que la Sra Juez finalmente sostuvo que “aún en el caso que el actor no hubiese concurrido a prestar servicios ni dado razón de su ausencia, dicho incumplimiento no constituye injuria suficiente para impedir la prosecución del vínculo y, de corresponder alguna sanción, ésta debería haber sido de grado menor, ya que el ejercicio del poder disciplinario debe ser gradual con la falta cometida y siempre tendiente a la perdurabilidad de la relación laboral...” y que “la potestad...

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